Sentencia nº 3467 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 24 de Febrero de 2006

Número de sentencia3467
Fecha24 Febrero 2006
Número de expediente--3467-2005

NOTA: VER TAMBIÉN ACLARATORIA S/ INTERESES (Libro de Acuerdos Nº 49, Fº 661, Nº 218)

(Libro de Acuerdos Nº: 49, Fº 236/243, Nº: 77). En la ciudad de San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los veinticuatro días de febrero de dos mil seis, el Superior Tribunal de Justicia integrado por los jueces J.M. delC., M.S.B., S.R.G. y H.E.T. –bajo la presidencia del nombrado en primer término conforme lo dispuesto mediante acordada nº 63/05-, vieron el Expte. Nº 3467/05, caratulado: “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en Expte. Nº B-83587/02 (Sala II Cámara Civil y Comercial) Ordinario por indemnización por daños y perjuicios: A.S. y otros c/ Autotransporte Andesmar S.A. y otros”, del cual,

El doctor del Campo dijo:

Que la Sala II de la Cámara Civil y Comercial (fs. 1032/1043, 1050 y 1052), en cuanto aquí concierne, al hacer lugar a la demanda promovida por A.S. por sí y en representación de sus hijos menores, condenó a la empresa Andesmar S.A. a pagar la cantidad global de $ 815.000 en concepto de daños material y moral, gastos farmacéuticos y de sepelio; le impuso las costas e hizo extensiva la condena a las aseguradoras B.R.C. de Seguros Limitada y Mutual Rivadavia Seguros de Transporte Público de Pasajeros (en adelante este litisconsorcio se denominará “Andesmar”).

Rechazó, por otra parte, la demanda promovida contra E.F.S., Transporte Tribal S.R.L., M.C.B. y San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales (en lo sucesivo el “camión”), y le atribuyó las costas al otro grupo codemandado: “Andesmar”.

Que disconforme con ese pronunciamiento “A.” interpuso el presente recurso de inconstitucionalidad (fs. 16/22). Afirma, en síntesis, que la sentencia es arbitraria y objeta: a) el quantum indemnizatorio, b) la inclusión en la condena a Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada, c) la imposición de las costas respecto de los otros codemandados y d) la violación al artículo 505 del Código Civil y pide la aplicación del límite allí contenido.

Que los reparos formulados por la cuantificación de los daños –material y moral- no pueden ser atendidos toda vez que exhiben simples discrepancias respecto de los serios fundamentos desarrollados por el a quo. No obstante ello, es necesario recordar que dicha cuantificación, por constituir un tema de hecho y prueba y encuadrar en las previsiones del artículo 46 del Código Procesal Civil, es una cuestión reservada a los jueces de la causa y ajena a la instancia extraordinaria; en tanto no medie un evidente apartamiento de los hechos, del buen sentido o de las reglas de la sana crítica; excepciones que no se configuran en la especie.

Menos aún se advierte que, al evaluar los daños, los magistrados hubiesen extralimitado el prudente arbitrio que establece el artículo 46 citado, como condición para el ejercicio de esa facultad.

Que tampoco puede prosperar la objeción por la inclusión en la condena a Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada, toda vez que la resolución que tuvo como una parte más en el proceso a la “Mutual Rivadavia Seguros de Transporte Público de Pasajeros sin excluir de la causa a B.R.C. de Seguros Limitada”, fue consentida por la apoderada de esas aseguradoras (ver el acta de audiencia de

fs. 418 y el auto de fs. 419, del 27 de mayo de 2003). E., el planteo efectuado en esta instancia es fruto de una reflexión tardía que impide su tratamiento. Es que el orden jurídico no ampara comportamientos incoherentes o contradictorios (L.A. 46, Fº 1472/1473, Nº 599 y L.A. 47, Fº 774/775, Nº 338).

Que la impugnación por la atribución de las costas por la demanda rechazada contra el “camión” no resulta atendible, pues a juzgar por los fundamentos del tribunal, la imposición de las costas al codemandado “Andesmar” aparece como una sanción por violación al deber de probidad (artículo 8 del Código Procesal Civil). Más nada dijo la interesada con miras a refutar los argumentos del a quo -que “Andesmar” fue el único responsable en el evento dañoso; que discutió la responsabilidad en el hecho, se la endilgó al chofer del camión (fs. 296/300) y, pese a ello, la aseguradora Cooperativa Bernardino Rivadavia Limitada pagó a la titular registral del camión, C.B., una indemnización de $ 96.000; circunstancia que importó un reconocimiento de la responsabilidad en el evento y da cuenta la pericia contable (según constancias de fs. 716 vuelta)- y esa falencia determina la suerte del remedio tentado.

Que, por último, cuadra puntualizar que un proceder de buena fe –exigible en cualquier ámbito- obligaba a “Andesmar” a asumir en pleno la responsabilidad en el evento, proponer la liberación del otro grupo demandado, y discutir únicamente la entidad y cuantificación del daño. Sin embargo, no lo hizo. De allí entonces que la asignación de los gastos causídicos resulte ajustada al principio de razonabilidad.

Que, los reparos vinculados a la violación al artículo 505 del Código Civil son inadmisibles. Ciertamente, parece razonable entender que la responsabilidad por el pago de las costas en el límite del 25% del monto de la sentencia alcanza solamente a los honorarios de los profesionales que representaron al actor -y de los peritos- en la relación sustancial que, por cierto, está constituida por dicha parte y por la parte demandada. Y tal como está redactado el precepto no es posible sostener que dentro de ese tope deban incluirse también los estipendios del letrado de un grupo codemandado, en los supuestos en que su pago se encuentre a cargo exclusivo del otro conjunto codemandado condenado en costas.

Esto es así porque la frontera porcentual está prevista para cada una de las relaciones sustanciales en procesos con partes múltiples. De modo que por no existir la mentada relación sustancial entre “Andesmar” y el “camión” –pues ambos son codemandados- los honorarios del letrado que asistió al segundo grupo no quedan comprendidos en el tope porcentual que invoca el primer grupo sobre las costas que debe afrontar.

Que sin perjuicio de ello cabe dejar sentado que la barrera porcentual fijada en el artículo 505 del Código Civil tampoco deviene aplicable en el sub lite. Si, como quedó dicho, las costas fueron impuestas a “Andesmar” como sanción por un obrar inequívocamente contrario a la buena fe, por lógica consecuencia debe sostenerse que no pueden estar incluidas en el límite porcentual previsto en dicha norma.

Voy a ejemplificarlo:

  1. hipótesis: Si la demanda de los actores hubiese procedido en contra del “camión”, las costas y los honorarios profesionales en la proporción respectiva deberían haber sido

    afrontadas por el “camión”. Es decir que los honorarios de los apoderados de la perdidosa no entrarían dentro del tope que marca la ley.

  2. hipótesis: Si la demanda de los actores contra el “camión” es rechazada –en términos normales– las costas y los honorarios recaerían en cabeza de los actores. Es decir que en este supuesto estos honorarios profesionales tampoco se enmarcan dentro de los que deben prorratearse.

  3. hipótesis: Lo marca el caso que nos ocupa y que es la situación señalada como segunda hipótesis, pero con la diferencia que las costas se la imponen a la codemandada por su inconducta procesal.

    Si se aceptara la postura de la recurrente se le impondría a los letrados vencedores la carga de tener que prorratear sus honorarios con otros honorarios que como los indico en las hipótesis anteriores no están llamados por ley para seguir esa suerte.

    En atención a lo expresado, corresponde rechazar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la doctora T. delR.R. en representación de Autotransporte Andesmar S.A., Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros y Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada; imponer las costas al vencido (artículo 102 del Código Procesal Civil) y regular los honorarios de la letrada antes mencionada en la cantidad de treinta y cuatro mil doscientos treinta pesos ($ 34.230) y los de los doctores O.C.A. y M.H.F. en las sumas de cuarenta y dos mil setecientos ochenta y siete ($ 42.787) para cada uno, por aplicación del artículo 11 de la Ley de Aranceles;...

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