Sentencia nº 163621 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 6, 13 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2006
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 6

S.S. de Jujuy, 13 de diciembre del 2006.

AUTOS Y VISTOS: Los de éste Expte. Nº B-163621/06, caratulado:“Declaración de su propia Quiebra: G., A.D.” y,

CONSIDERANDO:

Que a fs. 48/51 se presenta el Dr. N.Y. en nombre y representación del Sr. A.D.G., solicitando la declaración de propia quiebra de su mandante por las razones de hecho y derecho que expone a las que me remito en honor a lo breve.

Que, en la presentación efectuada por el letrado mencionado advierto que el poder presentado no contiene facultades especiales que autorice al mandatario a solicitar la quiebra de su poderdante, tal como lo establece el art. 9 de la ley 24.522 al referirse al apoderado con facultad especial, por tal motivo, a fs. 59 se lo intimó al apoderado a presentar poder en legal forma.

Notificado el Dr. Y. de dicha providencia, a fs. 62 se presenta el Sr. A.D.G. a ratificar las actuaciones llevadas a cabo por parte de su apoderado, sin acompañar el poder requerido, esgrimiendo una serie de razones en tal sentido.

Al respecto la Jurisprudencia señala, “si bien es cierto que la normativa concursal (art. 9) autoriza al deudor a solicitar la apertura del concurso preventivo por medio de apoderado, atento a la trascendencia del acto es que se requiere que quien pretende actuar a nombre de otro este revestido de facultad especial, en los términos del art. 1.881 del Código Civil” (Tratado sobre la Ley de Concurso y Quiebras- Grispo Tomo 1- pag. 150).

En efecto, el letrado del deudor, no acompañó con su presentación sino, un poder general para juicios, el que particularmente resulta insuficiente para poder acreditar la manda otorgada, sino que además, e intimado a subsanar dicha omisión, acompaña una ratificación de gestiones efectuada por el propio deudor y esgrime una serie de razones, que entiendo no son suficientes para subsanar la omisión cometida, por lo que correspondería rechazar el pedido de quiebra efectuado.

En ese sentido, la Sala I de la Cámara de Apelaciones de la Provincia de Jujuy en el Expte. Nº B- 123.907/04 caratulado: “Pequeño concurso preventivo: Luera, H.A.” radicado en este Juzgado y Secretaria, expresa “porque la facultad para pedir “concursos civiles, concordatos y autos de quiebra” otorgada en poder general para juicios y tramites administrativos, no puede interpretarse como el otorgamiento de facultad especial requerida por el art. 9 de la LCQ (art. 1184 del Código Civil).

Que, a mayor abundamiento y a fin de que este pronunciamiento no pueda ser considerado como de un excesivo rigor formal, cabe señalar que el pedido de quiebra formulado por el propio deudor tampoco prosperaría, toda vez que el peticionante omite en su escrito de presentación el cumplimiento de algunos de los requisitos previstos en el art. 11 de la ley concursal.

Primeramente cabe conceptualizar al concurso o proceso falencial como el procedimiento mediante el cual, ante la impotencia patrimonial del deudor con carácter general para hacer frente a sus obligaciones, se lo somete a un proceso colectivo a los fines de la liquidación de todos sus bienes con el objeto de pagar las deudas que haya contraído.

Que, nuestro ordenamiento positivo adoptó la teoría amplia para determinar el estado de impotencia patrimonial del deudor, resultando el mismo susceptible de exteriorizarse por cualquier hecho revelador, otorgando la ley concursal una amplia facultad al Juez para la apreciación sobre la existencia de la situación de cesación de pagos.

El incumplimiento de una obligación aunque sea el hecho revelador característico de la impotencia patrimonial, no significa cesación de pagos. Este es un “estado” y aquellos simples hechos reveladores, por ello la apreciación de éstos se refiere no tanto al incumplimiento singular tomado aisladamente, cuanto el significado mismo en relación a la hacienda comercial en su conjunto.(C.N.Com.Sala B, 9/6/86, L.L., 1986-E-638).

Es decir, que el incumplimiento es un hecho, y la cesación de pagos un estado, aquel puede ser considerado síntoma revelador de esta situación económica en tanto está vinculado con la imposibilidad de afrontar el pago, y el vincularlos es una cuestión de hecho para lo cual debe tenerse en...

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