Sentencia nº 92588 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala II de Provincia de Jujuy, de 5 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2006
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala II

///en la Ciudad de San Salvador de Jujuy, Capital de la Provincia de Jujuy, República Argentina, a los cinco días de diciembre de dos mil seis, los Sres. Vocales de la Sala Segunda de la Cámara Civil y Comercial, D.. N.A.D.D.A., E.R.M. y J.D.A. (presidencia de la nombrada en primer término) vieron el Expte. Nº: B-92.588/02 “ORDINARIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS: SUBELZA, M.Z. c/G., J.C.” y sus agregados: E.. Nº: B-92.478/02 “Embargo Preventivo Subelza, M.Z. c/G., J.C.”; E.. Nº: B-93.360/02 “Incidente de Beneficio de Justicia Gratuita en B-92.588/02”; E.. Nº: 1.167/02 “Actuaciones informativas por daños casuales en accidente de transito, protagonista J.C.G.” del Juzgado de Instrucción en lo Penal Nº: 1, Secretaría Nº: 2 y Expte. Nº: 013/02 “Actuaciones sumarias informativas por establecer delito denunciante J.C.G.”.

La Dra. N.A.D.D.A., dijo:

  1. - Se presenta en autos M.Z.S. con patrocinio letrado de la Dra. SELVA A.Q. y deduce formal demanda ordinaria por daños y perjuicios en contra de J.C.G.. Solicita que al momento de resolver se lo condene a abonarle una suma pecuniaria, razonablemente estimada y actualizada al momento de dictar sentencia con los intereses; ello responderá a daños y perjuicios irrogados como consecuencia del accidente ocurrido el 12 de setiembre de 2.002. Al relatar los hechos manifiesta que el día antes referido a hs. 20,00 iba a la casa de sus padres en Remate Grande; conducía un vehículo Peugeot 205 dominio CSD-089 en dirección oeste a este por Ruta Provincial Nº: 1; lo hacía a 80 Km./h aproximadamente; a la altura de la finca Q. de la localidad de El Remate, Dpto. Palpalá, sorpresivamente se cruza de derecha a izquierda el caballo de propiedad del demandado; por reacción espontánea desvió su vehículo hacia el lado izquierdo sin que ello impida la colisión del animal con su vehículo ya que no sólo apareció sorpresivamente, sino que iba a gran velocidad; la cabeza y mandíbula del caballo, golpeó con el techo y el parabrisas luego de dar sus patas con el lado derecho de su automóvil. Argumenta el obrar negligente y culposo del demandado que debe responder no sólo por ser propietario sino también por no tomar medidas para su cuidado, guarda y vigilancia. Desarrolla los daños que pretende sean indemnizados: arreglo del rodado, lucro cesante por ser usado como remis el vehículo y su desvalorización. Pide se le otorgue el beneficio de litigar sin gastos. Cita derecho en abono de su pretensión; ofrece prueba y peticiona.

    Amplía su demanda a fs. 29 solicitando que se indemnice el perjuicio a su integridad psicológica ofreciendo la pericial para determinarlo.

    Corrido el traslado de la demanda, comparece a contestarla J.C.G. con el patrocinio letrado del Dr. J.A.V. a fs. 46/50. Argumenta inexistencia de legitimación activa por parte del actor, de estado de pobreza y de prueba del cruce del caballo. Seguidamente realiza negativa general y particular de los hechos y relata que vive modestamente en una casita adentro del M. y fue víctima de robo de animales según surge del Expte. Nº: 013/02. Impugna los pretendidos daños; cita derecho; ofrece prueba; solicita que oportunamente se rechace la demanda con costas.

    A fs. 57 el actor contesta el traslado del artículo 301 del ordenamiento procesal; rebate cada uno de los argumentos esgrimidos por el accionado; peticiona que se continúe con el trámite de rigor.

    Integrado el Tribunal, se abre la causa a prueba (fs. 65) se produce la que obra agregada en el proceso y la recibida en audiencia de vista de la causa en dónde se escuchan los alegatos de los Dres. Selva A.Q. (actor) y J.A.V. (demandado). El proceso ha quedado en estado de resolver.

  2. - La legitimación activa se encuentra acreditada por las constancias obrantes a fs. 2,3,4, 4 vta. del E.. Nº: 1.167/02 “Actuaciones Informativas por daños casuales en accidente de tránsito, protagonista: J.C.G.”; en los presentes autos a fs. 2, 6 y 7; en Expte. Nº: B- 93.360/02 “Incidente de Beneficio de Justicia Gratuita en B- 92.588/02 Subelza, M.Z.” a fs. 12 vta. 13 la Titular del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor Nº: 3 informa que el Sr. S., M.Z. cuenta con el automotor CSD 089 inscrito a su nombre. Por lo demás, el art. 1.110 del Código Civil permite solicitar y obtener la reparación de los daños no sólo a quién demuestra ser propietario del bien, sino también al usufructuario, poseedor e incluso tenedor del objeto perjudicado. En el caso el propio demandado argumenta acerca de la explotación del remis por parte del actor, para negarle el derecho a obtener el beneficio de justicia gratuita. Por lo tanto no puede ir en contra de sus propios actos en las argumentaciones que realiza. En consecuencia, por lo fundamentado, la defensa intentada debe ser desestimada.

    La legitimación pasiva también está acreditada por lo actuado en sede prevencional (Expte. Nº: 1.167/02, ya citado). En efecto, a fs. 13 J.C.G. declara que es de su propiedad el equino, lo que además consta en el informe de fs. 109/110 y a fs. 102/104 (de los autos principales) emanado de la Dirección Provincial de Agricultura Ganadería y Forestación que da cuenta que en los archivos de la Dirección (Oficina de Marcas y Señales) el Señor Gómez es propietario de esa marca que mostraba el animal muerto producto del accidente con el vehículo de Subelza; si bien manifiesta (en su declaración de fs. 13) que el año anterior en noviembre fue víctima de hurto de 4 caballos entre los cuales estaba el moro con el cual chocó el rodado y aún no lo había hallado, tal circunstancias no se encuentra fehacientemente acreditada.

    Como tenía varios animales, la presunción juega en su contra respecto al equino causante del accidente que ahora nos ocupa.

    El sistema de acreditación de la propiedad de animales ha dado como resultado el informe que determina que el causante del accidente le pertenece al demandado.

    Por las testimoniales rendidas en audiencia de vista de la causa, con los beneficios que otorga la inmediación, han probado que J.C.G., dependientes o hijos pasaban por el lugar con caballos; iban a un campito de la zona; eran varios animales los que trajinaban (R.C. y M.A.T.S.). Se infiere de estos dichos que no había instalaciones adecuadas para mantenerlos controlados. Prueba en todo caso que le correspondía al propietario. Éste en su denuncia formulada a fs. 1 (E.. Nº: 013/02, Seccional 23 de Palpalá, 05/01/02) dice que “...es propietario de una cantidad de 80 caballos aproximadamente, y que en la zona del Forestal de Palpalá, tiene unos 20 caballos que se encuentran “LIBRES” ya que no existe ningún potrero ni estancia donde puedan resguardarse. Ahora bien, menciona además que con frecuencia los animales se extravían y posteriormente vuelven a aparecer. Y es que un animal potro “Doradillo” de unos dos años y medio, en buen estado, cuya propiedad acredita con las siglas (F y G) habría aparecido con otra marca sobre la que ya lleva puesta, que el mismo habría sido encontrado por su peón J.R. ...en la localidad de Forestal, y que le mencionó que existen otros dos animales más con otra marca superpuesta a la de su propiedad; que estos animales serían: Un Potro de pelaje “BAYO” y otro de pelaje “MORO”. Que desconoce por el momento quién podría ser el responsable de la remarca de estos animales”.

    De lo trascripto se desprende que al ser varios los animales que tenía bajo su dominio su obrar al tenerlos sueltos era negligente; surge de sus propios dichos falta de guarda idónea para impedir que los mismos deambulen y causen accidentes. Pero sobre todo no ha demostrado que dentro de los tres hurtados, haya estado el equino que ocasionó el evento dañoso; además los tres tenían una remarca sobre la que era el símbolo de la suya (ver fs. 7/10 del referido expediente policial 013/02). El causante del accidente que ocupa nuestra atención, presenta solamente una marca “J G” y ninguna otra superpuesta (fs. 8 y 11 Expte. Nº: 1.167 iniciado el 17/10/02 “Actuaciones Informativas por daños...). Entonces no acreditó que uno de los robados sea el causante del siniestro en la ruta.

    Por lo tanto somos de criterio que la defensa articulada por parte del demandado, en la faz pasiva no puede tener favorable acogida.

  3. - Atendiendo el fondo del proceso, podemos aseverar que la presencia de animales sueltos en una ruta, es un suceso que origina un alto riesgo, preponderante para el tránsito normal de la misma, contrariando abiertamente una prohibición legal fundada en el peligro potencial cierto que significa para los usuarios de esa vía pública y que comprende la responsabilidad del dueño en los términos del artículo 1.124 del Código Civil.

    Cuando el animal se encuentra bajo la vigilancia o cuidado de un dependiente o familiares del propietario el caso expresamente está previsto y resuelto por el artículo 1.126 primera parte del Código Civil que dice: “La responsabilidad del dueño del animal tiene lugar aunque el animal, en el momento que ha causado el daño, hubiera estado bajo la guarda de los dependientes de aquél”. Esta solución, está de acuerdo con la regla general establecida en el artículo 1.113, primera parte, por cuanto es definitiva en ambos casos de los arts. 1.126 y 1.113, se responsabiliza al principal por un hecho culposo del subordinado; sólo que en el caso del último artículo citado, éste es la causa inmediata del daño, mientras que en el del art. 1.126, la negligencia o falta de los cuidados pertinentes por parte del dependiente, es sólo causa mediata, al posibilitar a su vez el hecho dañoso del animal. Pero además, desde un punto de vista práctico las situaciones son también distintas en cuanto a la carga de la prueba; puesto que la culpa del dependiente se presume en el caso del art. 1.126 bastando la comprobación del perjuicio ocasionado por la bestia, mientras que en el supuesto del art. 1.113 primera parte, hay que probar la culpa del subordinado.

    En el caso, la responsabilidad del demandado, en tanto dueño (según argumentos del capítulo anterior) de...

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