Sentencia nº 9013 de Cámara de Apelaciones C. y C. Sala II de Provincia de Jujuy, de 5 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2006
EmisorCámara de Apelaciones C. y C. Sala II

///Salvador de Jujuy, a los cinco días del mes de diciembre de 2.006, reunidas las Sras. Vocales de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, Dras. L.E. BRAVO y NORMA B.I. –por habilitación-, bajo la presidencia de la nombrada en primer término vieron el Expte. Nº 9013/06 “Quiebra de A.M.C. y de los Sucesores de V.M.S.“, del cual dijeron:

Se inaugura esta instancia procesal a mérito de los recursos de apelación interpuestos por el síndico R.A.D. con el patrocinio letrado del Dr. H.J.M.M. (fs. 1105/1107) y por el Dr. C.A.L. (fs. 1110/1114) en contra de la resolución de fecha 26 de setiembre de 2.005 que rola a fs. 1099/1100 de autos.

Se agravia el síndico porque considera que sus honorarios son inferiores al monto que corresponde por la labor que realizó. Señala que desempeñó el cargo de síndico durante un período de siete años y nueve meses, durante los cuales tuvo la responsabilidad de administrar y liquidar los bienes de la quiebra, enfrentándose con la oposición del fallido y sus letrados que trataron de entorpecer su labor. Detalla las tareas efectuadas y manifiesta que no obstante los importantes resultados obtenidos, ello no fue tenido en cuenta al momento de regular sus honorarios, lo que viola el principio de proporcionalidad y el derecho a la propiedad privada. Expresa que los honorarios del anterior síndico C., a pesar de haber sido destituído del cargo y sancionado con la reducción de honorarios no guardan relación con los suyos. Lo mismo que los honorarios del Dr. D.I. y los del martillero E., a quien sin ser evaluador, se regularon honorarios por la “valuación” a efectos de realizar la subasta, además de la comisión percibida. Detalla las tareas realizadas por la sindicatura

El Dr. C.A.L. dice de nulidad de la notificación del auto regulatorio. Se agravia porque no se aplicó la ley 19.551 para regular sus honorarios profesionales. Sostiene que el concurso fue abierto bajo la vigencia de la anterior ley; que los honorarios del Dr. I. son excesivos y que no tiene ninguna actuación a favor de la masa, por lo que no corresponde que sean a cargo de la misma. Entiende que no corresponde regulación de honorarios al martillero E., que cobró la suma de $ 20.500 en concepto de comisión. Agrega que la participación del Dr. B. no tuvo la misma relevancia que la suya.

Sustanciado el recurso de apelación, comparece a fs. 1122 el síndico C.P.N. R.A.D. y manifiesta coincidir con lo manifestado por el Dr. C.A.L..

Concedidos los recursos, son elevados los autos. Firme la providencia de integración, Presidencia de trámite dispuso la sustanciación de los recursos de apelación con los restantes profesionales a los que se regularon honorarios.

A fs. 1160 el Dr. H.P.B. formula adhesión a lo manifestado por el síndico CPN R.D. y el Dr. C.A.L..

A fs. 1168/1174 el CPN M.E.C. con el patrocinio letrado del Dr. N.E.Y. (h) formula adhesión a los recursos de apelación interpuestos por la sindicatura y por el Dr. C.A.L., salvo en lo que respecta a sus honorarios.

Refiere que es incorrecta la tasa de justicia aplicada, pues corresponde una alícuota del 15 por mil según el art. 9º inc. h) del anexo V de la ley impositiva. También señala que es incorrecta la base de cálculo de ese tributo, que no son los honorarios sino el activo liquidado. Agrega que la tasa de justicia no puede ser detraída del porcentaje previsto para distribuir entre los profesionales porque no se verifica la situación descripta en el art. 22 inc. b) de la ley 4764/94 en tanto no existe “monto reclamado” y que tampoco puede ser deducida de los honorarios profesionales, máxime cuando los síndicos no son aportantes de la Caja de Asistencia de Abogados y P..

Sostiene que a los fines de regular sus honorarios profesionales deben aplicarse las disposiciones de la ley 19.551 y no las de la ley 24.522 porque el concurso preventivo se desarrolló dentro del marco de la primera norma, a tal punto que la quiebra fue declarada por el rechazo de la propuesta formulada en la junta de acreedores, instituto derogado por la actual ley.

Expresa que es improcedente la regulación de honorarios al martillero S.E. porque sólo realizó la subasta pública.

En relación a los agravios expresados por el síndico D., se opone a la alegada proporcionalidad, que se sustenta en una mera discrepancia con lo decidido. Manifiesta que él intervino en las tareas que determinaron el pasivo pues actuó en el período informativo del concurso y de la quiebra. Formula reserva de plantear el caso federal y pide se declare la inconstitucionalidad del art. 290 de la ley 24.522.

A fs. 1177/1182 el martillero S.A.E. con el patrocinio letrado del Dr. P.D.C. contesta los recursos de apelación deducidos en autos, en cuanto cuestionan la regulación de sus honorarios.

Manifiesta que fue designado liquidador del patrimonio falencial conforme el art. 261 de la ley 24.522, sin que mereciera objeción alguna. Que no se desempeñó como evaluador en los términos del art. 262; que percibió la comisión respectiva de los adquirentes en subasta sin gastos para el concurso; que los honorarios por la tarea específica de “enajenador” comenzó con su designación y terminó con la venta y que es una tarea prevista en el art. 261. Señala que de esa norma no surge que sea obligación del martillero la tasación previa a la subasta de los inmuebles, ni que por ese motivo no merezca estipendio alguno, pues son tareas diferentes. Sostiene que la prolija realización de la tasación permitió determinar el valor real de los inmuebles que redundó en beneficio de la masa porque mejoró la base de la subasta de los bienes.

En primer término, cabe señalar que los recursos de apelación interpuestos por el CPN Dalbes y Dr. C.A.L., proceden en relación y con efecto suspensivo. Siendo así, quien se abstuvo de apelar sus honorarios, no puede al contestar el traslado de un recurso de apelación en relación, prevalerse de éste, para adherirse al mismo.

La adhesión es una facultad concedida a quien se abstuvo de apelar, a fin de que lo haga en la oportunidad de contestar los agravios, formulados en una apelación principal procedente en forma libre, y en la que figura como apelado. (cfr. L.R. en "El recurso ordinario de apelación en el proceso civil", t 1 E.Astrea l989 p. 293; E.. de esta S.I. Nº 2202/92; 2567/93; 2570/93; 7514/ 04 entre otros).

En consecuencia, siendo improcedente la adhesión a la apelación, los agravios que se tendrán en cuenta en cuenta son los formulados en los recursos de apelación de fs. 1105/1107 y 1110/1114.

La causa que nos ocupa, renueva el planteo de la aplicación de la ley en el tiempo, dado que la ley nº 24.522, derogó la anterior ley nº 19.551 de Concursos y Quiebras.

Resulta procedente aplicar en la causa bajo examen, tanto la ley 19.551 como la ley 24.522, toda vez que el proceso concursal se inició durante la vigencia de la anterior ley y continuó con el actual ordenamiento legal.

Para las tareas profesionales que se efectivizaron antes de la vigencia de la ley Nº 24.522, rige la ley Nº 19.551 y para aquellas que se materializaron después, la nueva ley de concursos (cfr....

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