Sentencia nº 9125 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala IV de Provincia de Jujuy, de 12 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2006
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala IV

En la ciudad de San Pedro de Jujuy, a los doce días del mes de Diciembre de 2006, reunidos los sres. miembros de la Sala IV de la Càmara Civil y Comercial, D.. M.A.M., H.A.B. y A.R.A., bajo la Presidencia de Trámite del primero de los nombrados, vieron el Expte. NºA-09125/2000 caratulado:“Ordinario por daños y perjuicios:L.S.S. e I.B. c/ M.M., W.H.R., Constructora del NOA S.R.L. y Municipalidad de San Pedro de Jujuy”

I.-Que, se inicia esta demanda con la presentación efectuada por el Dr. G.M., quien lo hace en nombre y representación de L.S.S. e I.B. y en ese carácter manifiesta que viene por este acto a interponer demanda de daños y perjuicios en contra de M.M., W.H.R., Constructora del NOA S.R.L., y Municipalidad de San Pedro de Jujuy, por el hecho acaecido el día 05 de Octubre de 1999, día en que el hijo de los actores A.W.S., de 17 años en ese momento circulaba en su motocicleta Yamaha por la calle S.V. delB.P. de esta ciudad entre las 17,30 y 18 hs, cuando imprevistamente fué embestido por una cargadora frontal marca Caterpillar 930/17B-B-00470 que realizaba tareas de pavimentación en la citada arteria, relata que el hecho se produjo porque dicha máquina realizó marcha atrás aplastando a S. y a su motocicleta y que como consecuencia de ello se produce la muerte del mismo también alega a su favor que la señalización existentes eran deficientes para prevenir posibles accidentes.Cita derecho, dice lo que reclama y peticiona.-

Que, corrido traslado de la demanda se presentan a fs.79 a 83 vta. los D.F.F.O. y N.H.E. en nombre y representación de la Municipalidad de San Pedro de Jujuy y luego de efectuar negaciones en general, niega que exista algún tipo de relación contractual con la empresa constructora NOA S.R.L., y alega que no le cabe responsabilidad al Municipio puesto que el ilícito se produjo con la pala cargadora caterpillar que no es de propiedad del Municipio y luego dicen que la culpa exclusiva de la víctima y solicita la aplicación del art. 1111 del C.C., ofrece pruebas y peticiona.

A fs. 93 a 96 vta, se presenta el Dr. R.O.M. en nombre y representación del demandado W.H.R., y luego de las negaciones en general relata que el accidente no ocurrió como se relata en la demanda sino que ese día en ocasión que el demandado M. que era el conductor de la máquina pesada se encontraba realizando maniobras cargando camiones siempre sobre la calle S.V. hecho por el cual realizaba maniobras de retroceso para cargar tierra en un morro y con posterioridad cargar un camión, que debido a que se estaban realizando dichas tareas esa arteria se encontraba cerrada al tránsito vehicular como de peatones, que en una de esas repetidas maniobras y al intentar colocarse de frente al morro de tierra, mientras retrocedía el joven S. imprevista e imprudentmente se estaciona con su motocicleta en la línea de circulación de la máquina. Alega que el único responsable fué la víctima del accidente, cita derecho, ofrece pruebas y peticiona.

A fs 101 a 103 se presenta el Defensor de pobres u ausentes el Dr. L.R.S. y lo hace en nombre y representación de M.M.T. el conductor del vehículo pesado y alega los mismos argumentos anteriores peticiona.

A fs 117 a 118 se cita por edictos a constructora del NOA S.R.L y a fs.128 se solicita la rebeldía la que es notificada a fs. 135 a 142 de autos.

Se abre a prueba y se efectuán las audiencias de rigor prescriptas por nuestro ordenamiento legal.

II.-Sobre la demanda y su procedencia: L.S.S. e I.B. promueven demanda en contra de M.M., W.H.R., Constructora del NOA S.R.L. y Municipalidad de San Pedro de Jujuy, reclamando los daños y perjuicios resultantes de un accidente que le costara la vida a su hijo menor de edad A.W.S.. Demandan a W.H.R. y M.M. en su carácter de dueño y conductor de la pala cargadora marca caterpillar, a constructora del N.S.R.L., como contratista de la obra pública y a la Municipalidad de San Pedro de Jujuy, por ser el dueño de la obra pública y no haber tomado los recaudos necesarios para evitar el ingreso de vehículos o transeuntes es decir por omisión. Todos los demandados salvo constructora del Noa SRL que fué declarada en rebeldía, pretenden liberarse de culpa alegando que la culpa fué exclusiva de la víctima.

Entrando al análisis de los hechos, diré que se encuentra debidamente acreeditado en esta causa que el accidente cuya consecuencia fué la muerte del menor A.S. acaeció el día 05 de Octubre de 1999, cuando el menor de 17 años en ese momento circulaba en su motocicleta Yamaha por la calle S.V. delB.P. de esta ciudad entre las 17,30 y 18 hs, cuando fué aplastado por una cargadora frontal marca Caterpillar 930/17B-B-00470 que realizaba tareas de pavimentación en la citada arteria, el hecho se produjo porque dicha máquina realizó marcha atrás apretando a S. y a su motocicleta que se había estacionado atrás de la misma y que como consecuencia de ello se produce la muerte del menor, dichas circunstancias surgen del expte penal que se encuentra agregado por cuerda floja a estos obrados y de las diferentes testimoniales brindadas en la audiencia de vista de la causa. Así las cosas para resolver el fondo de la cuestión deberemos preguntarnos si existe responsabilidad de los demandados y si la conducta del menor fallecido ha sido correcta eximiéndolo o no de toda responsabilidad en la producción del siniestro.

a)Que, la responsabilidad de W.H.R. en su carácter de dueño y de M.M. conductor de la pala cargadora marca caterpillar, surge justamente por estas circunstancias las cuales se encuentran debidamente acreeditadas a fs 18 del expte penal y de las testimoniales ofrecidas las cuales son concordantes en el sentido de que quien manejaba dicha máquina era el demandado M..

b)Que, la responsabilidad de Constructora del NOA, S.R.L., la cual se encuentra en rebeldía, surge por ser la contratista de la obra pública que se estaba efectuando, que era la pavimentación de las calles que pertenecen al Municipio, que todos los testigos fueron coincidentes que trabajaban para dicha empresa y que dicha obra había sido contratada por la Municipalidad de San Pedro de Jujuy, cuestión que por otro lado es evidente puesto que si bien no se encontró ningún elemento contractual que pruebe dicha circunstancia va de suyo que el único que hace asfaltar las calles que son de su pertenencia es el Municipio. La no existencia de un contrato, hace que no exista posibilidad de reclamar por responsabilidad contractual, pero en nada afecta la responsabilidad aquiliana que pudiera quedar comprometida. Se dice que el acto inexistente no puede engendrar efectos de ninguna especie, lo cual es cierto en materia negocial, pero no lo es en materia de responsabilidad aquiliana, de otro modo la declaración de inexistencia funcionaría como un bill de indemnidad para quien se comporta de mala fé y pretende utilizar un acto gravemente irregular en su beneficio.

c)Que, la responsabilidad de la Municipalidad de San Pedro de Jujuy es por omisión, paso a analizar dicha responsabilidad.

Empezaré primero recordando que para BIELSA el...

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