Sentencia nº 104380 de Tribunal del Trabajo Sala I de Provincia de Jujuy, de 6 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal del Trabajo Sala I

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los seis días de septiembre de 2006, reunidos en el Tribunal de Trabajo los Sres. Vocales D.. L.C.G., H.B.O. y J.E.O., vieron los autos caratulados: "Demanda laboral por incapacidad, E.P. c/ Estado Provincial (nº B-104380/03), los que se encuentran en estado de dictar sentencia definitiva, debiéndose emitir los votos en el orden expresado. Luego de la deliberación, el Dr. L.C.G. dijo: 1) P.E. interpone demanda contra el Estado Provincial persiguiendo el cobro del importe la indemnización por incapacidad laborativa prevista en ley 24557. Funda su pretensión en los siguientes hechos. Se desempeñó en la Policía de la Provincia, (Dirección de Comunicaciones), desde el 15/7/75 hasta el 1/10/96, pasando a situación de retiro voluntario con categoría C.I.. En el transcurso de la relación laboral, se desempeñó en ambiente ruidoso, utilizando equipos de alta, media, y baja frecuencia, encontrándose continuamente expuesto a ruidos excesivos. Esta agresión llegó a lesionar su aparato auditivo, provocándole la afección incapacitante de hipoacusia, determinada en el año 1998 por el perito médico Dr. M.A. diagnosticándole incapacidad genérica y específica del 20 % t.o. Señala que con anterioridad ya consultaba a otro profesional (Dr. S.S., porque ya experimentaba pérdida auditiva. En enero de 1999, comunicó su afección incapacitante a la superioridad, sin respuesta. El 6/7/99 su (entonces), apoderada, envió carta documento a la Comisión Médica Nº 22 solicitando informe de la Aseguradora que le otorgaría cobertura, sin resultado. El 25/10/99 a través de su ex apoderada, cursó nueva intimación del mismo tenor, sin obtener respuesta. El 3/11/99, presentó demanda ante la Cámara Civil y Comercial (Sala II), reclamando el reconocimiento de indemnización por incapacidad fundada en el C.C., art. 1113, a través del expte nº B-51483/99: "Ordinario por daños y perjuicios, E.P. c/ Policía de la Provincia de Jujuy" (que tenemos a la vista). La demandada compareció oponiendo como defensa de fondo, falta de acción e incompetencia del tribunal por no haber dado cumplimiento con las previsiones de ley 24557. Respondió demanda solicitando su rechazo. Su pretensión fue acogida con fundamento en lo dispuesto en el C.C., art. 1113. La sentencia fue recurrida, invocándose no haberse aplicado las disposiciones de la Ley de Riesgos del Trabajo 24557. Sostuvo que la sentencia dictada por la Cámara Civil fue arbitraria al no haberse fundado el factor de atribución de responsabilidad en el dolo del empleador, y que además, no había cuestionado oportunamente la constitucionalidad de la LRT., art. 39. Con patrocinio de su (actual), apoderada, debió formular allanamiento a fin de evitar imposición en costas. Solicitó en su presentación, se falle conforme previsiones de la LRT., 24557 pretensión desestimada en la alzada, por entender que admitirla hubiese significado variar la acción deducida con vulneración del derecho de defensa de la demandada. Por ello acciona en la presente causa con fundamento en las previsiones de la LRT., 24557, toda vez que su afección incapacitante guarda relación causal con el ambiente de trabajo en el que se desempeñó en el trascurso de su relación laboral, encontrándose prevista en el Decreto Reglamentario. Promueve acción directa contra el Estado Provincial por no encontrarse asegurado ni auto asegurado, asistiéndole derecho a percibir la indemnización pertinente sin perjuicio de haber iniciado con anterioridad la acción civil sin haber invocado dolo del empleador. Refiere que la presente acción es diferente a la presentada ante el fuero civil, reconocido en la instancia recursiva. Presentado el reclamo administrativo requerido en ley 5238, rechazado por Decreto nº 8013-G/03 fundado en encontrarse la acción prescripta, controvierte este fundamento señalando que el punto de partida para el cómputo del plazo de prescripción es el del informe médico glosado a fs 8/10, del 12/8/98 puesto que con esta fecha tomó acabado conocimiento de su incapacidad. Trascurridos seis meses del informe médico, comunicó su minusvalía a Jefatura de Policía el 2/2/99, con expresa mención a las previsiones normativas de la ley 24557, cuya aplicación demanda en autos. No habiendo obtenido respuesta, remitió intimación a la Comisión Médica Nº 22. Subsistiendo, falta de respuestas el 15/10/99 remitió nueva intimación a la Policía, respondiendo en diciembre de 1999. Interpuso demanda ante el fuero civil el 3/11/99 en forma defectuosa, obteniendo sentencia favorable que fue casada, notificándose el 2/5/03. El 21/7/03 interpuso la presente acción, suspendida por haber debido presentar el reclamo administrativo previo. Es por ello que nunca abandonó el reclamo de su crédito puesto que desde que conoció su afección incapacitante, constantemente presentó reclamos administrativos y judiciales. Así, el curso del plazo de prescripción se interrumpió en los términos del C.C., art. 3986, aunque la demanda haya sido defectuosa y presentada ante juez incompetente, razón por la que fue rechazada por aplicación errónea del derecho. Sostiene que durante todo el tiempo en el que se tramitó la causa nº B-51483/99 ante...

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