Sentencia nº 4078 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 13 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2006
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

(Libro de Acuerdos Nº 49 Fº 2160/2163 Nº 705). En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, a los trece días del mes de setiembre del año dos mil seis, los Señores Vocales del Superior Tribunal de Justicia, doctores S.R.G., H.E.T., J.M. delC. y M.S.B., bajo la presidencia del primero de los nombrados, y en conformidad a lo dispuesto en la acordada 63/2005, vieron el Expte. Nº 4078/2005, caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en Expte. B-117.818/04 (Sala II – Cámara Civil y Comercial) Ordinario por daños y perjuicios: J.C. y D.R.P. c/ B.L.G. y otros”.

El D.G. dijo:

El juicio ordinario por daños y perjuicios del que da cuentas el expediente principal, concluyó con el acuerdo transaccional de fs. 100 al que arribaron los actores J.C. y D.R.P. con la Compañía Aseguradora Latitud Sur S.A.. Esta última intervino en el proceso merced al contrato de seguro de uno de los vehículos que protagonizó el accidente.

Al tiempo del acuerdo, la mencionada aseguradora representada por el Dr. F.Y. y con el patrocinio letrado del Dr. H.J.M.M., había ya contestado la demanda (fs. 91/97). Poco antes (fs. 81/82), hicieron lo propio los dueños del vehículo asegurado por ésta: B.L., M.L. y J.G., quienes acudieron al proceso representados por la Dra. S.G..

A fs. 179 la presidente de ese trámite reguló en la suma de $ 2.530.- los honorarios profesionales del Dr. Yécora, lo que fue objeto del pedido de aclaratoria por él formulado a fs. 182 y al que se lo consideró como reclamación ante el cuerpo (fs. 183), resuelto por el Tribunal en pleno a fs. 194 con el auto que confirmó aquel proveído y que es el cuestionado con el recurso de inconstitucionalidad agregado a fs. 5/9 de estos autos.

Para así pronunciarse consideró el Tribunal que la parte demandada estaba integrada por un litisconsorcio pasivo facultativo de la cual el quejoso representó a un tercio. Siendo así, tomando como base el monto de la transacción ($130.000.-) para aplicar sobre él el 23% que autoriza la escala del artículo 6º y dividiendo su resultado en tres por cada una de las partes del litis consorcio, se obtiene como monto a regular de haber concluido el proceso tras el desarrollo de sus tres etapas, la suma de $ 9.966.- Más como de ese importe solo es dable regular las dos terceras partes ($ 6.644.-) que son las cumplidas en el proceso, se obtiene para el Dr. Yécora, quien intervino sólo como procurador, un monto inferior al fijado en la providencia de Presidencia de trámite. Ello justificó en la apreciación del a-quo, el rechazo de la reclamación, aclarándose solamente que, al monto de la regulación, debía sumársele el del impuesto al valor agregado, de corresponder.

El Dr. F.J.Y., también aquí con el patrocinio letrado del Dr. M.M., se dice agraviado de ese decisorio por cuanto se aparta de la normativa prevista para el caso y por violar la doctrina legal de este Superior Tribunal.

Estima acertada la apreciación del Tribunal que encuadra el caso en la figura del litisconsorcio facultativo, más dice que resulta arbitraria al aplicar para la regulación de los honorarios, las reglas del litisconsorcio necesario. No debió dividir en tres el monto resultante de aplicar al que configura la base de regulación, la escala del art. 6º de la ley 1687.

Evoca precedentes de este Cuerpo en el que se resolvió en el sentido que propone para este caso, formula reserva del caso federal y pide, en definitiva, se haga lugar a su recurso, con costas.

Intimado para que indique contra quién mantenía intereses contrapuestos respecto de la cuestión planteada, denunció a su mandante, a quien se confirió traslado del...

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