Sentencia nº 152797 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 7, 24 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2006
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 7

AUTOS Y VISTOS:

El Expte. NºB-152797/06, caratulado: “INCIDENTE DE DESAFECTACION E INOPONIBILIDAD DE BIEN DE FAMILIA BOFFANO H.G.C.T.J.L.”, del que

RESULTA:

Que a fs. 42 se presenta el Dr. H.G.B. y promueve Incidente de desafectación de bien de familia en contra de J.L.T., y al solo efecto del cobro de los honorarios regulados en el expte. N.. B-48718/99 caratulado “EJECUCIÓN PRENDARIA TORRICO JOSE LUIS C/ EMPRESA BELGRANO S.A.”.-

Expone como fundamento, que a la fecha de interposición de la demanda el inmueble identificado como Padrón A 18.373, dominio en matrícula: A-39.423, no tenía gravámenes ni interdicción de ningún tipo, y que el Sr. T. había conferido poder a su parte en fecha 25 de agosto de 1.999, o sea con anterioridad a la fecha de la demanda, y los trabajos a los fines de promover la ejecución fueron requeridos por el accionado con anterioridad a la fecha de iniciar la ejecución.- Manifiesta el incidentista que su parte tenía ya asegurado a la fecha de promoción de la ejecución sus honorarios respecto de la garantía de pago del inmueble mencionado, ya que a su entender el crédito por sus honorarios ya había sido devengado como un derecho adquirido a su favor por la aplicación del Art. 10 de la ley Nro. 1674 y sus modificatorias.-Efectúa una serie de reseñas de los autos en donde se regularon los honorarios que señala como crédito anterior a la constitución del bien de familia. Ofrece prueba, cita derecho y formula petitorio.-

A fs. 47 se sustancia la demanda incidental.-

A fs. 54 se presenta el Dr. H.Q. REYES en nombre y representación de J.L.T. solicita franqueo de autos y suspensión de plazos procesales. A fs. 61 el demandado contesta el traslado conferido y se opone a la desafectación del bien de familia manifestando que el incidentista se basa en una equívoca exégesis respecto del art. 10 e la Ley de Aranceles Nro. 1674. Aduce que la fecha de regulación de los honorarios marcan el nacimiento del crédito de este a su favor, por lo que no podrían retroceder en el tiempo y considerar que los honorarios se tornan exigibles a partir del momento de la interposición de la demanda inicial.- Efectúa una serie de análisis y consideraciones. Ofrece prueba. Cita derecho. Formula petitorio.-

A fs. 65 se declara la cuestión como de puro derecho y se llama autos para resolver.-

Y,

CONSIDERANDO:

Que, la cuestión a resolver, es si la deuda que pretende ejecutar el promotor de autos, es anterior o posterior a la constitución de bien de familia para determinar si la afectación como bien de familia resulta oponible o no al presente crédito. En tal sentido, para distinguir si un crédito es anterior o posterior a la constitución del bien de familia, hay que estar a la fecha del hecho o acto que da origen a la obligación, criterio éste que ha sido receptado por la doctrina y la jurisprudencia en forma pacífica. Ello surge del art. 38 de la ley 14.394, en el que se dispone que el bien de familia no será susceptible de ejecución o embargo por deudas posteriores a su inscripción como tal, pero no distingue si se hace referencia a deudas exigibles o vencidas. Al respecto se ha expresado que “el artículo 38 de la ley 14.394 no habla de deudas exigibles o vencidas, sino que la inembargabilidad allí establecida, sólo afecta a las deudas posteriores...

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