Sentencia nº 3888 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 18 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2006
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

(Libro de Acuerdos Nº 55, Fº 259/268, Nº 44). San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los dieciocho días del mes de setiembre de dos mil seis, los señores Jueces Titulares del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy, doctores S.R.G., y J.M. delC., M.R.P., M.V.G. de P., y V.E.F. –los tres últimos por habilitación-, bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el expediente N° 3.888/2.005, caratulado: "Acción Autónoma de Inconstitucionalidad: M.C. c/ Estado Provincial – Poder Ejecutivo (ley 5.276 Decreto Acuerdo Nº 4.707-G-2.002)".

El D.G. dijo:

A fojas 17/27 se presenta el Dr. P.H.C., en representación de C.M., promoviendo acción de inconstitucionalidad en contra de la ley provincial Nº 5.276, y del decreto acuerdo Nº 4.707.

Al relatar los hechos, manifiesta que su mandante, inició los trámites de jubilación ordinaria en el Instituto Provincial de Previsión Social (I.P.P.S.), tramitándose a tales efectos el expediente Nº 2.865-M-1.996, caratulado: “M.C. s/ Jubilación Ordinaria”.

El 3 de noviembre de 1.998, mediante resolución Nº 0540, se le concedió el beneficio de jubilación ordinaria, de acuerdo a las disposiciones de la ley provincial Nº 4.042/83 y sus modificatorias, por servicios prestados como docente de nivel medio y terciario de la Provincia de Jujuy.

Asevera que, en cumplimiento del Convenio de Transferencia del Sistema Previsional de la Provincia de Jujuy al Estado Nacional, todo beneficio jubilatorio otorgado por el Estado Provincial, a través del Instituto Provincial de Previsión Social, debe ser visado por Anses, quién es el obligado al pago de las jubilaciones.

Bajo tales pautas, el expediente administrativo de su mandante, obtuvo el 27 de julio de 2.002 el visado correspondiente por parte de la Anses, siendo remitido a la Unidad de Control Previsional (U.C.P. - Ex I.P.P.S. residual) el 18/09/2.002.

Mediante resolución Nº 5.924-ARH-2.004 de la Secretaría de Educación, Área de Recursos Humanos, se resolvió otorgar su baja a partir del 01/01/2.005.

Agrega que, de las constancias de autos, y de los antecedentes del caso se observa no solo la lentitud de la Administración Pública Nacional y Provincial, sino también, el hecho cierto de que aún después de la resolución del Instituto Provincial de Previsión Social (03/11/98), su poderdante prestó servicios como docente en el nivel terciario en el Instituto de Formación docente Nº 6 de la ciudad de Perico, y en el Populorum Progressio; y en el nivel medio como Profesora de la Escuela de Comercio Nº 2, Conquista del Desierto, de la ciudad de Palpalá.

Solicita, en particular, se mantenga la compatibilidad legal, únicamente, para el cargo que desempeña como docente (profesora) en el Instituto de Formación Docente Nº 6 de la ciudad de Perico, en razón de los derechos adquiridos por su mandante en la percepción del beneficio de jubilación, y del ejercicio de la docencia, adquiridos con anterioridad al amparo de una ley vigente, y la manifiesta inconstitucionalidad de la normativa contenida en la ley Nº 5.276/2.001.

Aduce en su favor, el principio de legalidad, irretroactividad de la ley, y los derechos adquiridos por su parte.

Bajo el título “Derecho Jubilatorio Adquirido – Compatibilidad Con Cargo Docente”, afirma que no hay discusión alguna, con relación a que el derecho al beneficio de la jubilación se adquiere cuando el solicitante ha cumplido con los requisitos legales establecidos a ése efecto, los que enumera como: tiempo de servicio y edad; existiendo una declaración jurídica en tal sentido, mediante el dictado de un acto administrativo por autoridad competente.

En consecuencia, resulta un hecho incuestionable que el acto administrativo por el que se otorgó el beneficio de jubilación ordinaria, se dictó el 3 de noviembre de 1.998, reconociendo de ése modo un derecho adquirido con anterioridad a la vigencia de la ley que sindica de inconstitucional y lo establecido por la ley 4.042/83.

Así, sin perjuicio del tiempo transcurrido, desde el pedido de jubilación por su parte, y hasta la fecha de liquidación (pago) del mismo, el que podrá dar lugar al retroactivo jubilatorio solamente cuando el afiliado hubiere cesado en la actividad, y con el correspondiente inicio del expediente administrativo jubilatorio, concluye que el acto administrativo que le otorgó la jubilación se produjo en fecha anterior a la entrada en vigencia de la ley Nº 5.276/2.001.

Agrega que, el principio de irretroactividad de la ley, tiene por objeto proteger las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes al momento del dictado de la normativa que se pretende aplicar. Es decir, se trata de hechos y/o actos jurídicos que han producido consecuencias jurídicas al amparo de una legislación vigente, y cuyos derechos adquiridos son objeto de aniquilación por la aplicación retroactiva de una nueva ley que entra en vigencia.

Resulta incuestionable que, con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 5.276/01, su mandante había adquirido su derecho a la jubilación, como así también existía una relación jurídica con el Estado Provincial por el ejercicio de la docencia en la educación provincial, con plenos efectos jurídicos, esto es, ejercicio efectivo de tareas y pago del sueldo por parte del Estado Provincial, en ése carácter.

Todo lo puesto de manifiesto, dentro de las excepciones permitidas por dicha legislación y consentida expresamente, mediante actos jurídicos, por parte del Estado Provincial, aún después de la entrada en vigencia de la ley 5.276.

Aduce la violación al derecho de propiedad de su mandante como derecho adquirido con anterioridad, y que si bien la ley ha sido declarada de orden público, ello no resulta óbice para el reconocimiento de los mismos.

Ofrece prueba, cita jurisprudencia, doctrina y derecho que considera aplicables al caso de autos.

Analiza luego el derecho de propiedad que entiende adquirido por su mandante con anterioridad a la vigencia de la ley, agregando que la declaración de orden público de la ley sindicada de inconstitucional, no resulta posible de interpretarse para, aplicándola retroactivamente, alterarlo.

Por último efectúa consideraciones con respecto a la finalidad de la ley cuestionada, para concluir que su mandante no obstaculiza el desarrollo económico de la Provincia y/o la ocupación de puestos, que pueda llevar a una crisis institucional, al contrario contribuye con su capacidad y capacitación diaria a la excelencia en la enseñanza de Jujuy.

Solicita beneficio de justicia gratuita y ofrece prueba.

Conferido el traslado de rigor, comparece a responderlo, a fojas 37/58, el Estado Provincial, por medio de su representante, el Dr. J.E.G., en su calidad de P.F. de Fiscalía de Estado, formulando expresa oposición al andamiento de la pretensión de la actora.

Luego de una negativa particularizada, procede a contestar demanda. Relata que, por principio de buena fe procesal reconoce la situación de jubilada que ostenta la actora, y del cargo de docente que ejerce en el Instituto de Formación Docente Continua Nº 6 de la ciudad de Perico, a la vez que niega que se encuentre desempeñando en la actualidad en la Escuela Provincial de Comercio Nº 2 de la ciudad de Palpalá, y que presté servicios en el Populorum Progressio, indicando la falta de prueba en tal sentido.

Agrega que tal cual lo expresa la actora “...En particular, ésta parte procesal, solicita se mantenga la compatibilidad legal, únicamente para el cargo que desempeña como docente (profesora) la Sra. C.M. en el Instituto de Formación Docente Nº 6, de la ciudad de Perico”, y en consecuencia, bajo tales pautas no se podrá ampliar el campo de pretensiones de la actora sin violentar el principio de congruencia, y la doctrina de los propios actos.

Al contestar demanda, aclara que el dictado de 6 (seis) horas cátedra que la actora dice poseer en la ciudad de Perico (fojas 9) en el carácter de provisorio, como coordinadora de carrera en el profesorado EGB3 y Polimodal de M. se encuentran otorgadas desde el 10-05-04 al 16-03-05, lo cual lleva a la inobjetable conclusión de que corresponde en ellas la aplicación de la ley 5.276, por cuanto fueron otorgadas durante la vigencia de aquélla y no pudiendo expresar la actora que se vulneran al respecto derechos adquiridos.

Todo ello, además de que dicho otorgamiento de horas cátedra, se encuentra vencido a la fecha (16-03-05).

Manifiesta que igual conclusión corresponde con relación al dictado de 5 horas cátedra, que la actora dice poseer en la ciudad de Perico en el carácter de suplente, como profesora de introducción al cálculo en el profesorado EGB3 y Polimodal en Matemática se encuentran otorgadas desde el 04-10-04 y hasta el 16-03-05 también vencido a la fecha.

Concluye en tal sentido que los cargos que la actora dice poseer como docente, se encuentran alcanzados por la ley provincial Nº 5.276, 5.296, y su decreto reglamentario Nº 4.707, y por lo tanto no se le permite acumular el cargo en actividad, y el beneficio previsional.

Agrega que, la actora a la fecha no ha presentado el formulario de opción y la declaración jurada pertinente, lo que además del rechazo de la acción tentada conlleva su cesantía por no haber cumplido con dicha presentación.

Sin perjuicio de lo manifestado, amen de la no realización de la opción por la actora, su parte demostrará también, que respecto de las horas cátedra que dicta en la materia Taller de Matemática Financiera (1º C) y Taller de Matemática Aplicada (2º C), en el carácter de provisional, en el Instituto ya referenciado (4 horas cátedra), también le resultan aplicables las normas cuestionadas.

Luego de una larga exposición y análisis de la normativa puesta en crisis, como de las circunstancias imperantes en la Provincia al momento de su sanción, categóricamente afirma que en conformidad con los precedentes de éste Superior Tribunal de Justicia en cuestiones similares, se declaró la inconstitucionalidad de la ley Nº 5.276, solo “en cuanto afecte...

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