Sentencia nº 154199 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 2, 18 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2006
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 2

LIBRO FOLIO

AUTOS Y VISTOS:

Los de este expediente Nro B-154.199/06, caratulado “Incidente de Revisión en Expte Nro B-122.787/, Concurso “Las Cañadas” Bco Credicoop Coop. Ltdo”.-

RESULTA:

  1. - Que, el Bco Credicoop por intermedio de apoderado, solicita la revisión de su crédito que ha sido declarado admisible y por la suma de pesos $ 11.612,08, solictando que este crédito sea verificado por la suma de pesos $ 20.355,37, ya que es el corresponde a la deudor comercial del concursado, cita doctrina y jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia, por cuanto advierte que se ha afectado la tasa pactada en la decisión de verificación.-

  2. - Que, sustanciada la petición a la concursada, este se opone por cuanto aduce que lícito la morigeración de intereses, posteriormente hace lo propio el síndico de este concurso CPN E.C., quien cita doctrina y jurisprudencia a favor de la posición que mantuvo para liquidar los intereses.

    CONSIDERANDO:

  3. - Las actuaciones que por cobro ejecutivo se tienen a la vista, demuestran la inexistencia de concilium fraudis (S.A.A., Crédito contra el deudor fallido, reconocido por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y su reconocimiento en el proceso de verificación de la ley concursal, LA LEY, 1978-D, 1271; CNCom., sala E, 25 de febrero de 1988, "D.J.J. s/concurso preventivo s/inc. de verificación por R., J.A.", en LA LEY,1988-D, 126 con nota de F.R.F. y Luis E Piendibene Verificación de créditos concursales y sentencia ejecutiva). La conducta llevada a cabo por el ejecutado demuestra tal circunstancia, pues se ha resistido la ejecución, al igual que el acto de pedir la reducción de intereses.-

  4. - Que, el pedido de revisión debe tener acogida positiva, teniendo en cuenta la existencia de una sentencia anterior entre las partes, así se ha mantenido que “..si la ahora recurrente pudo por la vía apelatoria cuestionar la determinación de los intereses hecha en la sentencia de trance y remate, y no lo hizo, la omisión de la articulación de tal defensa no puede ser ahora introducida por cuanto a ese respecto el fallo del juez interviniente en el proceso ejecutivo previo donde se ventilara la deuda cuya verificación ahora se impetra hace cosa juzgada material...” (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Santa Fe, sala I27/07/1998,P., A., conc. prev. LLLitoral 1999, 348

  5. - Como lo ha señalado el tribunal citado en un precedente afín, "...si bien la ley brinda a las partes en el juicio ejecutivo la...

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