Sentencia nº 116390 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala III de Provincia de Jujuy, de 16 de Abril de 2009

Fecha de Resolución16 de Abril de 2009
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala III

En la Ciudad de San Salvador de Jujuy, Departamento Dr. M.B., Provincia de Jujuy, República Argentina, a los 16 días del mes de ABRIL del año Dos Mil Nueve, reunidos en el Recinto de Acuerdos de la SALA TERCERA DE LA CAMARA EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE LA PROVINCIA DE JUJUY, los Sres. Jueces D.. N.B.I. y C.M.C., bajo la Presidencia de la primera de los nombrados, vieron el Expte. Nº B-116390/04, caratulado: “ ORDINARIO: BARRIOS, EDUARDO ; C., L. por sí y por su hija menor c/ DANILOWICZ, P.A. y SORUCO, RENE ARTURO” y luego de deliberar;

La Dra. N.B.I., dijo:

A fs. 06/06 vta, se presenta el Dr. D.H.C. en nombre y representación de los Sres. E.B. y L.L.C., quienes actúan por sí y en nombre y representación de su hija menor L.B.B., a mérito de la copia juramentada de Poder General para Juicios que en fotocopia debidamente juramentada en su fidelidad adjunta a fs. 02/03 vta, y deduce formal DEMANDA ORDINARIA DE INDEMNIZACIÓN INTEGRAL POR DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL, la que amplía a fs. 69/75vta. en contra de P.A.D. y RENE ARTURO SORUCO.

Refiere que sus mandantes se encuentran legitimados para incoar la acción que intentan, en razón de ser los mismos progenitores de la menor L.B.B., conforme lo acreditan mediante A. de nacimiento que en fotocopia certificada acompañan a fs. 15 de autos. Asimismo, y en cuanto a la legitimación pasiva de los accionados, manifiesta que la misma surge en el caso del Sr. P.D., por ser el propietario del vehículo marca Mercedes Benz Modelo OH 1316/51, Diesel, Tipo Colectivo, Dominio WZX-614 y del Sr. R.A.S. por resultar el mismo protagonista del evento dañoso cuya reparación persigue.

En relación a los hechos manifiesta que el día 23 de Febrero de 2004 siendo aproximadamente Hs. 22:30, encontrándose el Sr. E.B. en la puerta de su domicilio, sito en calle Europa Nº 80 del Barrio 11 de Octubre de la Ciudad de Palpalá, en compañía de su esposa, el Sr. S.I.S. y sus hijas menores Lía Belén y C.A. de 9 y 18 años de edad respectivamente, solicitó a su hija C. que comprara una soda en el almacén ubicado en proximidades de su domicilio. Al encontrarse cerrado el mismo, solicitó nuevamente a su hija mayor que se dirigiera en compañía de su amigo y de su hermana menor al negocio ubicado a unos 15 metros de distancia de su vivienda.

En oportunidad en que los mismos se disponían a cruzar la acera, en forma previa observaron que no circulaba ningún vehículo, advirtiendo que sobre la vereda de enfrente se encontraba perfectamente estacionado un colectivo con las luces apagadas, por lo que decidieron cruzar, adelantándose la menor L.B., quien cuando ya había cruzado y se disponía a subir a la vereda, puesto que uno de sus pies se encontraba sobre la misma, fue que imprevistamente y sin tomar recaudo alguno , que el chofer del rodado Sr. R.A.S., arrancó el colectivo atropellando a la menor, tirándola debajo del colectivo, para pasarle luego con las ruedas sobre sus piernas y cadera, siendo la niña arrastrada brutalmente hasta la intersección de las arterias, quedando tendida debajo del rodado.

Relata el letrado, que los familiares al ver lo ocurrido se dirigieron en forma inmediata al lugar con el objeto de asistir y socorrer a la niña, no pudiendo sacarla de abajo del colectivo en razón de que se encontraba atrapada entre las ruedas del mismo, por lo que su progenitor ascendió al rodado, toda vez que su conductor no descendió del mismo ni siquiera para ver lo ocurrido, notando el Sr. B. que se encontraba en evidente estado de ebriedad, limitándose a manifestarle S. que por esa “cosa” no haga tanto escándalo.

Manifiesta que posteriormente se constituyó en el lugar el cuerpo de bomberos quienes solicitaron no movilizar a la niña hasta que llegara ala ambulancia, la que constituída en el lugar de los hechos, procedió a trasladarla al Hospital W.G., siendo asistida en el mismo por la Dra. Luna, quien al ver el grave estado en que se encontraba dispone su traslado al Hospital de Niños de esta Ciudad.

Relata que conforme surge de la Historia Clínica y del informe médico emitido por la Dra.Iris Vilca, la menor Lía Belén ingresa a la Unidad de Terapia Intensiva presentando: P.G.; traumatismo vesical (sin solución de continuidad); traumatismo abdominal (hematoma retroperitoneal izquierdo, retropubiano), fractura de pelvis (ramas leve desplazamiento), fractura expuesta de peroné derecho, infección urinaria por cándidas.

Expresa que pese al tratamiento intensivo, se produce un agravamiento hemodinámico progresivo, practicándosele el día 24 de febrero a Hs. 01:30 la primera cirugía consistente en una laparotomía exploradora, mediante el cual se comprueba la existencia de hematoma retroperitoneal; hemoperitoneo y hematoma retropubiano, siendo intervenida nuevamente el mismo día a fs. 13:30 efectuándosele una cistostomía talla vesical, para la evacuación y lavado de la vejiga, debido al hematoma intravesical que no permitía la evacuación.

El día 25 de febrero de 2004, es sometida a otra cirugía de reducción abierta con fijación interna y el 26 del mismo mes y año se le realiza otra citostomía.

Refiere que el día 15 de marzo de ese año se le efectúan finalmente autoinjertos de piel como consecuencia de las graves heridas sufridas en ambas piernas, dándosele el alta médica en fecha 24 de marzo de 2004, ordenándosele reposo domiciliario por tres semanas conforme lo indicado por la médica Dra. I.V. en los certificados médicos expedidos en fecha 24/03/04 y 06/04/04.

Relata que a partir del alta médica la niña, luego de cinco cirugías, permaneció dos meses postrada, debiendo usar silla de ruedas hasta el día 23 de abril de 2004, para luego desplazarse mediante el uso de muletas, lo que le impidió asistir a la escuela a la que concurría (Escuela Provincial Nº 119 “General S.” de la Ciudad de Palpalá), perdiendo el primer cuatrimestre, conforme lo acredita con la constancia de fecha 29 de Abril de 2004 que adjunta a fs. 67.-

Señala el presentante que a L.B. le han quedado grandes cicatrices, sufriendo en forma permanente dolores muy fuertes en la espalda y cintura, lo que le impide una correcta respiración, además de padecer temor cuando sus hermanos salen a la calle, por miedo a que les suceda lo mismo. Por otra parte, hace referencia el letrado a los padecimientos que la menor tuvo que sufrir por la impresión y el dolor que le causaba la limpieza y curación de las heridas, a más de la angustia que le provoca ver las cicatrices que le quedaron como consecuencia del accidente, negándose a usar polleras por vergüenza a sus heridas y el temor a la burla de los demás.

Entiende que no caben dudas de que los accionados resultan responsables de las lesiones y daños sufridos por sus representados, por lo que considera deben ser condenados a su reparación. Acto seguido efectúa citas bibliográficas y jurisprudenciales que avalan su pretensión y a cuya lectura me remito por cuestiones de economía procesal.

Reclama indemnización integral compresiva del daño material y moral sufrido por sus representados que contemple una reparación adecuada por el daño ocasionado por el hecho ilícito, efectuado nuevamente citas jurisprudenciales al respecto.

Posteriormente, ofrece pruebas y finalmente peticiona se haga lugar a la demanda que incoa en todas sus partes con expresa imposición de costas a los accionados.

Corrido el traslado de la demanda a los accionados (fs. 76), concurre a contestarla a fs. 87/93 el Dr. R.A.S. (h) quien lo hace en nombre y representación del Sr. R.A.S., por quien en su escrito inicial solicita Personería de Urgencia en los términos del art. 60 del C.P.C, la que justifica oportunamente con la presentación del Poder General para Juicios, el que juramentado en su fidelidad acompaña a fs. 115/116vta.

En primer término el letrado efectúa negativas generales y especiales de los hechos invocados en el libelo de demanda, reconociendo como cierta la fecha y hora de ocurrencia del hecho y la participación del vehículo protagonista y de su mandante en la conducción del mismo, negando la forma y las causas en que ocurrió el siniestro y que exponen los accionantes en el escrito de fs. 06/06 vta y 69/75vta.

Aduce que del expediente Penal Nº 1091/04, caratulado: “SORUCO, RENE ARTURO; p.s.a. de Lesiones Culposas en Accidente de Tránsito – Palpalá”, instruído en el Juzgado de Instrucción en lo Penal Nº 4, Secretaría Nº 8, el que ofrece como prueba, surge del...

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