Sentencia nº 10553 de Cámara de Apelaciones C. y C. Sala II de Provincia de Jujuy, de 4 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2009
EmisorCámara de Apelaciones C. y C. Sala II

///SALVADOR DE JUJUY, a los cuatro días del mes de noviembre del año dos mil nueve, reunidas las integrantes de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, Dras. M.V.G.D.P. y L.E.B., bajo la presidencia de la primera de las nombradas, vieron el Expte. Nº 10.553/09, caratulado: “Acción Pauliana: L.R.B. c/ Asociación Civil Intersindical para la vivienda y Hoja de Roble S.R.L.", del cual dijeron:

Que, se inaugura esta instancia procesal a mérito del recurso de apelación deducido a fs. 69/71 de autos por el Dr. M.M. en contra del resolutorio de fecha 03 de marzo del 2009 dictado en el Expte. Nº B-152.862/I/08: “Incidente de Nulidad en Expte. Nº B-152.862/06: Acción Pauliana: L.R.B. c/ Asociación Civil Intersindical para la vivienda y Hoja de Roble S.R.L.".-

Se agravia por cuanto el a quo rechazó la excepción de incompetencia planteada por su parte por entender que los autos deben sustanciarse por el juicio ordinario escrito y ante el Juez de Primera Instancia Civil. Manifiesta que en los casos citados como antecedentes, la acción principal siempre pretendía la nulidad de los actos. Dice que en autos se interpuso acción revocatoria, que no busca nulificar el acto, sino que sólo pretende que éste le sea inoponible al acreedor. Señala que en virtud de la diferencia entre la nulidad y la inoponibilidad, no puede aplicarse a ésta última el art. 288 inc. 5) del C.P.C.. Pide se haga lugar al recurso con costas.-

Sustanciado el recurso a fs. 75, comparece la Dra. S.M.F. y contesta. Dice que su parte promovió acción pauliana y no de simulación como sostiene el a quo, y entiende que los fundamentos del a quo son contrarios a las constancias de autos y a derecho. Asimismo, apela la resolución en crisis en relación a la imposición de costas. Señala que su parte no motivó el incidente de nulidad, por lo que no debe cargar con las costas de ese incidente.-

Concedido el recurso son elevados los autos. Firme la providencia de integración, procede dictar sentencia sin más trámite.-

Que, el art. 288 inc. 5) del C.P.C. establece que tramitarán por el juicio ordinario escrito los procesos de nulidad de instrumentos públicos y contratos.-

Que conforme surge del escrito de demanda y su ampliación (fs. 5 y 18/20 de autos), el actor de autos dedujo acción pauliana, pretendiendo se declare la inoponibilidad e ineficacia de los actos jurídicos de transmisión de dominio fiduciario celebrados entre los demandados.-

Que, la acción revocatoria o pauliana no constituye una acción de nulidad, siendo el acto fraudulento perfectamente válido y eficaz respecto a los celebrantes y a los terceros en general. Sólo frente a determinadas personas, acreedores anteriores del enajenante, el acto deja de ser eficaz.-

Es decir, el acto pasible de la acción pauliana, aunque en sí mismo válido y eficaz, es sólo inoponible a los acreedores perjudicados; mientras que el acto inválido, sujeto a una sanción de nulidad, carece de efectos respecto de las partes.-

Que, la norma contenida en el art. 288 inc. 5) del C.P.C., citada líneas arriba, se fundamenta en la mayor complejidad del procedimiento ordinario escrito, en donde en principio, de tratarse de instrumentos públicos, debe citarse al oficial público por ante el cual se otorgó, como parte necesaria en el proceso; lo que demás está decirlo, no ocurre en el caso de que se demande la inoponiblidad del negocio...

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