Sentencia nº 191599 de Tribunal en lo Contencioso Administrativo de Provincia de Jujuy, de 10 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal en lo Contencioso Administrativo

En la ciudad de San salvador de Jujuy, a los Diez días del mes de Noviembre de dos mil nueve, reunidos en dependencias del Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Jujuy, los D.S.D., B.V. y A.I.M. –por habilitación-, bajo la presidencia del primero, vieron el expediente Nº B-191.599/08, caratulado: “Contencioso administrativo: R. de Canedi, O.B. c/ Estado Provincial”.

Luego de la deliberación, el Dr. D. dijo:

Que a fojas 4/8 se presenta O.B.R. de Canedi con el patrocinio letrado del Dr. R.J.M., interponiendo recurso contencioso administrativo de plena jurisdicción en contra del Estado Provincial.

Concretamente persigue se revoque el Decreto Nº 705-S-2008 dictado por el Poder Ejecutivo Provincial el 07/05/08 y notificado a su parte el 13/05/08, y en consecuencia se le reconozcan, liquiden y paguen sus haberes como Directora General de Administración del Ministerio de Bienestar Social, por el período comprendido entre el 01/01/02 y el 09/09/02

Dice de la procedencia del recurso tentado, y al relatar antecedentes manifiesta que conforme surge de las constancias administrativas Nº 0700-00861/2005 caratuladas “Ref..: C.P.N. O.B.R. de Canedi s/ Pago de haberes como Directora de Administración Ejercicio 2.002” obtuvo su beneficio de jubilación ordinaria mediante Resolución Nº 249-B-(P.I.)-98 modificada parcialmente por Resolución Nº 362-B-(P.I.) a partir del 01/12/1.998, habiendo su parte percibido en forma ininterrumpida los haberes jubilatorios correspondientes desde el mes de abril de 1.999 hasta el presente. Que por otra parte efectivamente a partir del 17/11/00 y mediante Decreto Nº 2.240-BS-2.000 fue designada como Directora General de Administración del Ministerio de Bienestar Social de la Provincia, cargo que desempeñó hasta el 09/09/2.002 en que le fuere aceptada su renuncia mediante Decreto Nº 5.652-BS-2.002 del Poder Ejecutivo Provincial.

Que de las constancias de esas actuaciones surge que por el desempeño del cargo de D. General de Administración solo percibió el sueldo hasta el mes de enero del año 2.002, adeudándose los salarios correspondientes al trabajo desarrollado desde febrero de 2.002 y hasta el 9 de septiembre de ese mismo año.

Que conforme consta a fojas 1 del expte. administrativo Nº 0700-00861/2005, el 24 de agosto del 2.005 solicitó al Ministro de Bienestar Social la liquidación de los haberes que motivan este recurso.

Que a tal pedido, luego de los trámite de ley se adjuntó documentación de rigor consistente en fotocopias de planillas de haberes liquidados a partir de noviembre de 2.000 y hasta el 31 de enero de ese año, informando la Jefa de Sección Archivo del Ministerio de Bienestar Social que con posterioridad a esa fecha no figura en las planillas de sueldos de la D.G.A.

Que a fojas 21 la Sra. Jefa de División Sueldos y la Sra. Sub Directora del Ministerio de Bienestar Social solicitan dictamen legal al Sr. Asesor Legal del Área respecto de la procedencia de su solicitud de que se le abonen los salarios adeudados durante el año 2.002. Que el 17 de noviembre de 2.005 la Sra. Asesora Legal del M.B.S. previo emitir dictamen solicitó se adjunte la documentación referente al artículo 6º de la ley Nº 5.276. Que realizadas tales diligencias previas, el 17 de febrero de 2.006 la Asesora Legal a fojas 61/62 emitió dictamen, para el 27 de junio de 2.006 los Ministros de Salud y Desarrollo Social en forma conjunta rechazar su solicitud por medio de la Resolución Nº 000001-S-DS-2006. Por último el 07/05/08 el titular del Poder Ejecutivo Provincial dictó el Decreto Nº 705 por el que en su artículo 1º dispuso rechazar el recurso jerárquico interpuesto por su parte, y confirmar aquélla Resolución Conjunta Nº 1.

Al expresar agravios refiere que el Decreto en cuestión se encuentra viciado de nulidad absoluta e insanable en virtud de la gravísima violación al régimen jurídico aplicable al caso, atento a que el mismo se fundamenta en lo dispuesto por la ley 5.276, para desatender y contravenir que dicha normativa ha sido declarada inconstitucional en forma reiterada por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia en casos análogos al presente y que cita en su apoyo. Destaca que este y los precedentes citados resultan idénticos, configurándose todos y cada uno de los presupuestos que habilitan la aplicación imperativa de lo resuelto en los precedentes judiciales citados, habida cuenta que como sucediera a los actores de tales procesos, le fue concedido el beneficio de la jubilación ordinaria, mediante Resolución Nº 249-B-(P.I.)-98 modificada por la Resolución Nº 362-B-(P.I.)-98 a partir del 01/12/98, es decir con anterioridad a que entrara en vigencia la ley 5.276, sancionada el 1º de enero del año 2.001. Agrega que en su caso particular fue designada y desempeñó el cargo de D. General de Administración a partir del 14/11/00 o sea con anterioridad a la vigencia de la ley 5.276, para reiterar que por acción de inconstitucionalidad nuestro mas alto Tribunal ha dispuesto la inconstitucionalidad de esa ley, que admite y consagra el derecho de su parte a percibir en forma simultánea tanto el haber jubilatorio que nunca dejó de percibir como la remuneración correspondiente al desempeño durante el plazo que va desde el 01/02/02 al 09/09/02. Refiere que lo contrario implicaría el quiebre del principio de igualdad con cita de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, para agregar que conforme a la jurisprudencia del Alto Tribunal el Decreto que impugna desconoce y violenta derechos adquiridos de los que es titular y que por ende imponen su respeto y preeminencia conforme al artículo 17 de la Constitución Nacional, habida cuenta de que los mismos ya con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley provincial Nº 5.276 se han incorporado a su patrimonio. Luego conceptúa lo que en doctrina se entiende por derechos adquiridos, y lo que la Corte Suprema de Justicia de la Nación entiende como derecho de propiedad, para concluir que el Decreto que ataca es arbitrario, ilegal, inconstitucional y violatorio de sus derechos a la igualdad, legalidad y respeto a la propiedad privada, y además al rechazar su pretensión salarial causa de manera pública y notoria el deleznable enriquecimiento sin causa del Estado Provincial en franco detrimento de su parte. Que igualmente contradictoria resulta la conducta desplegada inicialmente por el Estado en cuanto abonó sus salarios como Directora General de Administración hasta el 31/01/2.002 y sin razón legal que lo justifique a partir del 01/02/02 omitió dicha contraprestación salarial, aún cuando a esa fecha continuaba vigente en su designación y hasta el momento en que le fuera aceptada su renuncia, solicitando la aplicación de la teoría de los propios actos en contra del Estado Provincial. Ofrece prueba, solicita la reserva de las actuaciones en Secretaría, y efectúa reserva del caso federal.

Luego de las alternativas procesales de las que dan cuenta las constancias de fojas 13 y 14, a fojas 21/26 se presenta la actora con el patrocinio letrado del Dr. M. ampliando demanda. Como objeto manifiesta que solicita se deje sin efecto el Decreto Nº 705/08 dictado por el Ejecutivo Provincial el 07/05/08 por encontrarse viciado en su legitimidad y afectar derechos adquiridos del presentante y cuyo goce garantiza la Constitución Nacional y Provincial a la vez que se pronuncie la inconstitucionalidad de la ley 5.276.

En lo que interesa, reitera los argumentos ya traídos en la demanda y agrega que su jubilación le fue concedida por la ley 4.042 y por ende no puede ser modificada por la ley 5.276/01 sin caer en evidente inconstitucionalidad. Que ello surge en tanto el Estado Provincial por medio del Decreto Nº 705/08 aplica la ley 5.276/01 a hechos y actos acaecidos con anterioridad a su entrada en vigencia, desconociendo y restringiendo derechos adquiridos bajo un régimen legal precedente, como es el caso de la ley 4.042/83 con la consecuente violación al principio de irretroactividad de las leyes contenido en el artículo 3º del Código Civil. Cita nuevamente la jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia por la que se declarara la inconstitucionalidad de esa normativa, para referir que los artículos 110 y 111 de la ley 4.042/83 sientan la obligación del jubilado que se reintegra al servicio activo de expresar por escrito al organismo previsional dentro de los 30 días, estableciendo igual obligación al empleador que conociere tal circunstancia; y que el jubilado que omitiera formular la denuncia quedará privado automáticamente del derecho a computar para cualquier reajuste o transformación los nuevos servicios desempeñados, para ordenar la suspensión o reducción de la jubilación conforme al inciso b) del artículo 106, respectivamente. Añade que siendo ese el marco jurídico y no existiendo prohibición del jubilado de volver a la actividad como tampoco que de hacerlo la misma sea remunerada, ni que se encuentre privado del cobro de salarios devengados con motivo de la prestación activa. Que solamente se dispone para el caso de configurarse el cobro simultáneo de salario y haber previsional, un trámite específico y reglado, consistente en el reintegro actualizado de lo cobrado indebidamente en concepto de haberes jubilatorios, el que podrá ser deducido íntegramente de la prestación que tenga derecho a percibir si continuare en actividad, caso contrario se le formulará cargo por el reintegro de los haberes previsionales, que no es el caso de autos. Que la norma permite la disminución o reducción del haber jubilatorio pero de ninguna manera el no pago del sueldo, para lo que además solo tendría competencia el organismo previsional. Luego analiza la ley provincial Nº 5.276 para concluir que las facultades del Estado Provincial resultaban válidas y ejercitables mientras la relación de dependencia estuvo vigente, pero no cuando ella cesó y menos cuando el propio Estado Provincial consintió que por su parte se prestara efectivo trabajo...

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