Sentencia nº 6052 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 7 de Julio de 2009

Número de sentencia6052
Número de expediente--6052-2008
Fecha07 Julio 2009

TEMAS: PROCESO LABORAL. AMPLIACIÓN DE DEMANDA. CADUCIDAD DE INSTANCIA. INACTIVIDAD PROCESAL. RECHAZO DEL RECURSO. VOTO EN DISIDENCIA.

(Libro de Acuerdos Nº 52, Fº 1061/1064, Nº 389). San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, República Argentina, a los siete días del mes de julio del año dos mil nueve, los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia, doctores M.S.B., S.M.J., S.R.G., H.E.T. y J.M. delC., bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. Nº 6052/08 caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº B-154522/06 (Sala I – Tribunal del Trabajo)Indemnización por incapacidad: C., Máximo Alberto c/ Cía. Minera Aguilar S.A. y La Caja ART S.A.”.

La Dra. B. dijo:

Con el decisorio del 27 de diciembre de 2.007, integrado con la aclaratoria de 9 de mayo de 2.008, la Sala I del Tribunal del Trabajo –por mayoría- declaró operada la caducidad del proceso; e impuso las costas por el orden causado.

Para así decidir, consideró que “...habiendo transcurrido más de un año sin actividad procesal, con fecha 06/06/2007, se intima a la actora a que manifieste si mantiene interés en el pleito, bajo apercibimiento de disponer la caducidad.

Que dicha intimación quedó firme en fecha 12/07/2007, sin que se haya producido ninguna diligencia destinada a impulsar el procedimiento. Recién varios meses después el 26/11/07, se amplía la demanda pidiéndose correr traslado...

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En contra de ese pronunciamiento, la Dra. M.R.J.L. de S., en representación de M.A.C., deduce recurso de inconstitucionalidad. Sostiene en su memorial que el Tribunal omitió indicar el inicio del cómputo del plazo de caducidad, y omitió señalar cuál es el plazo que se aplica, lo que –dice- cercena los derechos de defensa, el acceso a la justicia y el de propiedad.

Tacha de arbitraria la sentencia en cuanto entiende que, si bien su parte lo solicitó, el trámite de la causa se encontraba paralizado por decisión del propio Tribunal. Expresa que, hasta la presentación de la ampliación de demanda y solicitud de correr traslado de la misma, efectuado el 26 de noviembre de 2.007, sólo habían transcurrido cinco meses y veinte días. Por lo que, considera que ninguna caducidad ha operado.

Finalmente, formula reserva de ocurrir ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Cumplidos los demás trámites procesales de rigor e integrado este Superior Tribunal de Justicia, a fojas 31/33 se expide el señor F. General pronunciándose por el rechazo del recurso deducido, conclusión que luego de analizada la causa, anticipo que comparto.

Preliminarmente he de reiterar aquí que –tal como tengo dicho en numerosos precedentes- el instituto de la caducidad se apoya en una presunción tácita de abandono por parte del accionante. La razón de ser del instituto no es coartar los derechos constitucionales de propiedad y defensa en juicio, sino reglamentar su ejercicio por medio de la fijación de plazos razonables dentro de los cuales éste debe realizarse para liberar al órgano jurisdiccional de las causas paralizadas en las cuales el desinterés de los contendientes de llevarlas adelante es evidente y propender, de tal modo, a la agilización del reparto de justicia en bien común, que excede el de los particulares (Rep. L.L., 13-643, nº 1; E.D., 90-409).

Así también afirmé, en conformidad a lo dispuesto por el artículo 201 del Código Procesal Civil, que la caducidad se produce por el sólo transcurso del tiempo y, sin posibilidad de ser cubiertos por actos posteriores al vencimiento del plazo ni ser renunciada por convenio de partes (L.A. Nº 48 Fº 1732/1734 Nº 605; L.A. Nº 47 Fº 1883/1884 Nº 810; L.A. Nº 48 Fº 906/907 Nº 317,entre otros).

Sostuve y sostengo ahora que, sin dudas al Juez atañe, en su rol de director del proceso, darle impulso hasta su finalización; pero dije que ese deber de ningún modo desplaza la obligación de las partes de colaboración y la carga procesal de ser diligentes, y mucho menos neutraliza el que corresponde a abogados y procuradores, como auxiliares de la justicia, de adoptar las medidas necesarias para lograr la mayor economía en la realización del proceso.

En nuestro ordenamiento procesal –artículo 200- se establece que “...Contándose desde la fecha de la última notificación o diligencia destinada a impulsar el procedimiento,...

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