Sentencia nº 5945 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 7 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2009
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

TEMAS: ACCIÓN DE AMPARO. LEGISLATURA PROVINCIAL. RESOLUCIONES. FACULTADES REGLAMENTARIAS. EFECTO RETROACTIVO. Conformación de bloques partidarios. IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY. CUESTIÓN NO JUSTICIABLE. RECHAZO DEL RECURSO. VOTO EN DISIDENCIA.

(Libro de Acuerdo Nº 58 Fº 81/86 Nº 49). En la ciudad de San Salvador de Jujuy, República Argentina a los 7 días del mes de julio del año dos mil nueve, los señores jueces del Superior Tribunal de Justicia, D.. M.S.B., S.M.J., S.R.G., H.E.T. y, por habilitación, E.R.M., bajo la presidencia de la primera de los nombrados, vieron el Expte. Nº 5945/08, caratulado: “Acción de amparo – solicita medida cautelar: Riad Quintar y J.B. –P. de los bloques parlamentarios Por un Nuevo Jujuy y Frente Cívico Jujeño c/ Resolución Nº 05 dictada por la Legislatura de Jujuy”

La Dra. B. dijo:

Los Sres. Riad Quintar y J.B., D.P., en el carácter de presidentes de los bloques parlamentarios Por un Nuevo Jujuy y Frente Cívico Jujeño respectivamente, con el patrocinio letrado del Dr. P.O.F. (h) promueven demanda de amparo. Invocan el artículo 41 de la Constitución Provincial y disposiciones de la ley 4442. Persiguen se invalide el efecto retroactivo que dicen, le fuera asignado a la Resolución Nº 05 dictada por la Legislatura de la Provincia el 24 de Abril del 2008, modificatoria del art. 34 del Reglamento de la Legislatura aprobado por Resolución Nº 32 (CD) –LJ del 5 de Octubre del 2000.

Dicha resolución establece que, “la Cámara no reconocerá más de un bloque por cada uno de los Partidos, Frentes o Alianzas, respectivamente. Si existiere un bloque ya constituido en los términos señalados en el primer párrafo del presente, los nuevos diputados deberán incorporarse respectivamente al que corresponda. La conformación de un Frente o Alianza sólo da derecho a constituir un bloque en representación de la misma y en ningún caso autoriza la creación de otro bloque en representación de los partidos o las personas que lo componen”. Entre sus disposiciones transitorias, prevé que los bloques que se encontraren actuando en oposición a sus previsiones “quedarán disueltos de pleno derecho a partir del 30 de abril del 2008”; que “Presidencia de la Legislatura adoptará todas las medidas necesarias para la efectiva vigencia del texto modificado” y que se dejan sin efecto “las Resoluciones Nº 40 (CD) –LJ del 23 de diciembre de 1999, Nº 56 –(CD) –LJ del 29 de diciembre del 2003 y toda otra que se oponga a la presente”.

Los amparistas reconocen la facultad de la Cámara para modificar el reglamento, pero niegan que pueda ejercerse extinguiendo con ello derechos adquiridos merced a reglamentaciones vigentes desde los años 1999 y 2003. El Bloque Por un Nuevo Jujuy –dicen- se ajustó a las normas vigentes al momento de su constitución y fue reconocido como tal durante nueve años. El Frente Cívico Jujeño, por cuatro. No reconocer la creación de frentes políticos, es negar la realidad. La modificación dispuesta sólo podría tener efectos al producirse el recambio legislativo, cuando los bloques existentes no cumplan con los nuevos requisitos o cuando desparezcan éstos porque los diputados que los integran terminen sus mandatos, pero no retroactivamente, pues ello avasalla derechos reconocidos y adquiridos desde hace años, cuales serían tener asignados fondos para el bloque, personal, asesores, y participar de la labor parlamentaria; derechos éstos que – alegan – fueron ganados “en el campo de la lucha política como partido reconocido y ajustándose en cada elección a las normas correspondientes”. Agregan que, “los bloques tienen un plazo de duración, cual es el período legislativo en el que `el partido que los contenía´ agota su participación legislativa…” (sic.)

En capítulo aparte, se extienden en consideraciones acerca del principio de irretroactividad de las leyes, considerando que la aplicación retroactiva cuestionada lesiona el principio republicano de gobierno, el de razonabilidad, el de legalidad, el derecho de propiedad y el estado de derecho. La medida cautelar que, concomitante a la demanda, solicitaron los amparistas, fue desestimada (fs.24/26).

El traslado pertinente fue contestado por la Legislatura de la Provincia con el escrito presentado en la audiencia que reseña el acta de fs. 78 a la que compareció en su representación su Vicepresidente el Sr. H.O.T. y su Secretario Parlamentario Dr. A.M.M., con el patrocinio letrado del Dr. H.R.T. (fs. 31/77), quienes se oponen rotundamente al progreso del recurso tentado.

Argumentan, que los actores no acreditaron la ilegitimidad de la Resolución atacada, que no existe ninguna disposición constitucional que consagre la irretroactividad de las leyes, que en realidad pretenden sustentar el agravio en las previsiones del art. 3 del Código Civil, lo que resulta inadmisible. Expresan que los amparistas no demostraron menoscabo al sistema republicano de gobierno, que no se menciona la ley violada por la resolución atacada que permita calificarla de ilegal y por otra parte, que no se conculcó derecho constitucional alguno que habilite esta vía. Desmerecen los argumentos opuestos por la contraria respecto del derecho de propiedad por considerarlos ininteligibles.

En definitiva, entienden que la cuestión no resulta judiciable y que por ende debió rechazarse el recurso in-límine, remiten a los términos del art. 114 de la Constitución Provincial, que atribuye a la Legislatura la potestad de dictar su propio reglamento para referir seguidamente a la facultad, entre otras, de reconocer los bloques, su duración y las causales de disolución. Sostienen que permitir la intervención judicial implicaría admitir la irrupción de otro poder en la esfera de competencia Legislativa.

Por último, expresan que la Resolución 05-CD-LP-08, dictada el 24 de Abril del 2008 no prevé efectos retroactivos al establecer que los bloques que a la fecha de su dictado estuvieren actuando en oposición a las nuevas previsiones, quedarán disueltos a partir del 30 de abril siguiente. Finalmente invocan otros argumentos a los que remito en honor a la brevedad, ofrecen prueba, formulan reserva del caso federal y piden concretamente el rechazo de la demanda con costas.

Cumplidos los demás trámites procesales y agregada la prueba que se mandara a producir, corresponde sin más pronunciarnos.

  1. opinión favorable al progreso del remedio tentado por entender que, si bien la esencia del principio de la división de poderes significa que “cada uno interpreta la constitución por sí mismo cuando ejercita las facultades que ella le confiere…”, no menos cierto es que, esa división de poderes no se ajusta a la realidad porque el Poder del Estado es uno solo; lo que significa con esa desconcentración de los órganos de poder que nuestra Constitución Nacional persigue tres finalidades fundamentales: a) Proteger la libertad, los derechos y la seguridad de los habitantes, b) evitar la tiranía y c) dividir, repartir, distribuir el trabajo para tornar mas eficiente el ejercicio de cada función del Estado (H.J.Z., Constitución Comentada y Concordada, Impresión, Ed. Astrea, Pág. 216 y ss.)

Así las cosas, el control de constitucionalidad y la razonabilidad de los actos públicos que le compete al poder judicial bajo ningún punto de vista deben ser considerados como un menoscabo de las funciones de los otros poderes, funciones estas, no exclusivas ni excluyentes, sino mas bien coordinadas y equilibradas que posibilitan la dinámica armónica del Estado, resguardan los derechos individuales y evitan actos administrativos arbitrarios.

Partiendo de tales premisas, considero viable la invalidación que pretenden los actores tal como lo adelanté, ya que por un lado, la modificación introducida por el...

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