Sentencia nº 166938 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 11, 8 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2009
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 11

VISTO: La controversia suscitada en la presente causa Nº B-166938/07, caratulada: “APREMIO: DIRECCIÓN PROVINCIAL DE RENTAS – ESTADO PROVINCIAL c/ ULLOA S.A.”, del que,

RESULTA:

Presentada que fue a fs. 111/112 la planilla de liquidación esta es puesta a observación de las partes conforme surge de la providencia de fs. 113 de autos.

A fs. 119/120 la misma es observada por el Dr. H.A.L., en su carácter de representante del Estado Provincial quien practica nueva planilla la que se agrega a fs. 118.

Corrida vista de las impugnaciones formuladas( ver fs. 121), ésta es contestada a fs. 125 y vta. por la Dra. A.F.C. en representación de la demandada, y

CONSIDERANDO:

Sobre el particular, y adelantando desde ya opinión, cabe decir que las observaciones planteadas a fs. 119/120 aparecen en principio como simples discrepancias manifestadas por el reclamante ya que en definitiva ambas partes arriman a similares resultados, en lo que al monto por el cual se manda llevar adelante la ejecución se refiere. La diferencia estriba en definitiva, en que la demandada al presentar la planilla, además de aplicar intereses sólo al monto por el que procede la demanda, aplica también intereses a la suma por la que se rechaza la acción.

Así las cosas, no otra cosa corresponde sino aprobar en todas sus partes en cuanto por derecho hubiere lugar la planilla de liquidación obrante a fs. 111/112 de autos, pero sólo por el monto que prospera la pretensión, la que al día 8 de junio del corriente año asciende a la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SESENTA Y NUEVE PESOS ($ 348.069,00).

Respecto a la regulación de los honorarios por la labor profesional desarrollada por los letrados intervinientes, cabe decir que si en el caso de autos aplicáramos mecánica y aisladamente los porcentajes establecidos en nuestra ley arancelaria, el monto resultante de dicho cálculo resultaría excesivo y exagerado, de tal manera que ante esta particular situación, resulta imperioso para la suscripta hacer aplicación –como ya lo hiciera en diferentes oportunidades como la presente-, de la recomendación efectuada por nuestro Superior Tribunal de Justicia en fallo de fecha 7 de julio de 2.006 en la causa Nº 3848/05, caratulada: “Municipalidad de Palpalá c/ Agua de los Andes S. A.”.

Es que ello además resulta de la propia naturaleza del asunto, atento a la índole netamente fiscal del reclamo incoado con la promoción de la acción, pudiendo provocarse efectos repugnantes a un estricto sentido de...

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