Sentencia nº 6212 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 28 de Julio de 2009

Fecha de Resolución28 de Julio de 2009
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

TEMAS: MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS. GASTOS DE ATENCIÓN MÉDICA. Gastos Sanatoriales. LÍMITE DE GASTOS. IMPROCEDENCIA. CONTRATO DE SEGURO. ASEGURADORA. NORMA DE ORDEN PÚBLICO. FACULTADES REGLAMENTARIAS. EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS. RECHAZO DEL RECURSO.

(Libro de Acuerdos Nº 52 Fº 1112/1114 Nº 397). En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, a los 28 días del mes de julio del año dos mil nueve, los Señores Vocales del Superior Tribunal de Justicia, doctores S.R.G., H.E.T., J.M. delC., M.S.B. y S.M.J., bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el Expte. Nº 6212/08: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en Expte. Nº B-189.690/08 (Sala I – Cámara Civil y Comercial) Cautelar Autosatisfactiva: E., C.R. por sí y su hijo menor c/ Empresa de Seguros Nivel Seguros S.A.”

El D.G. dijo:

La sentencia que se objeta con este recurso, es la que dictó la Sala I de la Cámara en lo Civil y Comercial para desestimar el reclamo ante el Tribunal en pleno articulado por la demandada Nivel Seguros S.A. y confirmar el decreto de Presidencia del trámite (fs. 93 del principal) que la intimó a depositar, en el plazo de cinco días, la suma de $ 15.000.- en concepto de gastos sanatoriales por el accidente de tránsito que sufrieron la actora y su hijo menor de edad el 22 de marzo de 2008.

Los fundamentos de ese auto, son los siguientes: a) que la medida autosatisfactiva fue notificada a la aseguradora el 29 de mayo de 2008 y a la fecha de esa resolución (29 de julio) se mantenía insatisfecha; b) que lo decidido tiene sustento en el art. 279 del C.P.C. y 68 de la ley 24.449 que autoriza el despacho favorable de la prestación que prevé a través de las medidas cautelares calificadas como autónomas o autosatisfactivas, sin que exista otra vía que haga operativa la obligación de la aseguradora de pagar los gastos sanatoriales o de sepelio de inmediato; c) que esa obligación es sin perjuicio de los derechos que pudieren hacerse valer oportunamente; d) que el fundamento del reclamante en cuanto a que el monto por el que fuera intimado supera el límite de $ 1.000.- fijado en la resolución 21.999/93 de la Superintendencia de Seguros es inatendible, pues la ley 24.449 prevé una obligación legal autónoma respecto de los gastos descriptos en su art. 68, considerados de extrema urgencia y que aquella disposición supera las potestades reglamentarias pues la norma no autoriza a ese Organismo a fijar tope dinerario; c) que el monto cuestionado resulta adecuado para el tipo de lesiones denunciadas conforme prueba agregada a la causa.

Al resolver el pedido de aclaratoria, estableció el Tribunal que el apercibimiento de imponer astreintes se haría efectivo siempre y cuando la decisión quedara firme y ejecutoriada.

Para justificar su recurso (fs. 14/18) expresa la aseguradora, representada por el Dr. G.Z. (fs.14/18) que la sentencia en cuestión es definitiva en tanto constituye una imposición legal que se autosatisface.

Al fundar los agravios, expone: a) que el decreto de Presidencia de trámite estableció que el monto de la intimación sería para gastos sanatoriales de C.R.E. y su hijo menor de edad M.E.E. pero en la sentencia se hace referencia a los documentos obrantes a fs. 115/125 que se refieren solo a la primera, incurriendo así en contradicción; b) que se dan por ciertos hechos no acreditados y expresamente negados por su parte, merced a documentación poco seria y sin que se ordenara recabar informe del sanatorio o pedir la intervención de los médicos del poder judicial para determinar su procedencia; c) que...

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