Sentencia nº 170394 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 14, 5 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2009
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 14

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AUTOS Y VISTOS:

El Expte. Nº B-170394/07, “Sumario por cesación de cuota alimentaria en Expte. A-85011/94: L.B.M. c/ I.E.M.” de los que;

RESULTA:

  1. Se presenta el Sr. L.B.M. con el patrocinio letrado del Dr. M.G.M. promoviendo juicio sumario por reducción de cuota alimentaria que fuera establecida mediante sentencia de fecha 16/11/94 en los autos A-85011/94, caratulado, “Sumarísimo por alimentos: P.R.C. c/ L.B.M.”. A fin de trabar la litis se libra oficio al Juez de Paz de Yala notificando el traslado de demanda el que nunca fue retirado, según lo informado por secretaría a fs. 15 vlta de autos. En 19 de mayo del corriente año, se presenta en los citados obrados el Dr. L.E.G. en representación del Sr. M. y el mismo denuncia la caducidad de la instancia.

    CONSIDERANDO:

  2. Que si bien el art. 150 inc. 5 de la Constitución Provincial impone la obligación para los magistrados no sólo de dirigir el proceso sino también de evitar su paralización, existen límites a la misma: a) cuando el órgano jurisdiccional no puede suplir la inactividad de la parte porque el proceso depende exclusivamente -en el momento en que se produce el abandono tácito- de la actividad o impulso de la parte (Cfr. Fallo del Superior Tribunal de Justicia in re: S.M. y otro c/ D.T. y otros”); b) cuando la parte con su actuación imposibilita al órgano jurisdiccional el cumplimiento del mandato constitucional referido al inicio. C. de ese modo la presunción tácita de abandono.

    La primera situación es la ocurrida en autos y habilita a que la conducta de la actora sea considerada como expresión tácita de abandono, en razón que las actuaciones se encuentran paralizadas desde mayo del año 2.007, sin que se haya trabado la litis, y conforme el propio interesado lo denuncia en el expediente acumulado.

  3. Se advierte entonces, que la responsabilidad por la demora es de la actora. Más si -como ya lo he considerado en otras oportunidades- se tiene en cuenta la naturaleza de la acción planteada, en la que se discuten cuestiones que ponen en juego derechos vinculados a las relaciones de familia. Lo que impone extremar la prudencia para evitar la injerencia innecesaria del Estado en la vida privada de las personas.

    Pues si bien la Constitución Provincial impone al órgano jurisdiccional la obligación de tomar las medidas necesarias para evitar la paralización del proceso, dicha disposición constitucional debe ser evaluada en los procedimientos que involucran cuestiones de familia con...

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