Sentencia nº 34861 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 18, 22 de Junio de 2009
Fecha de Resolución | 22 de Junio de 2009 |
Emisor | Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 18 |
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AUTOS Y VISTOS: Los del presente expte. N°: A-34.861/07, caratulado: “Divorcio vincular ordinario: M.F. delP. c/ A.O.O.”, de trámite por ante este Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial N° 9, Secretaría N° 18, del que:
RESULTA: Que a fs. 10 se presenta el Dr. L.R.S., Defensor de Pobres y Ausentes, en nombre y representación de M.F. delP., a mérito de carta poder acompaña y rola agregada en autos, promoviendo demanda de divorcio vincular en contra de A.O.O. invocando matrimonio celebrado en 1994 y separación de hecho mayor de tres años a la fecha de presentación de la demanda. Invoca derecho, ofrece pruebas y peticiona se haga lugar a la demanda en todas sus partes.
Que, corrido traslado de la demanda (fs. 12) y sin constancias de notificación al accionado él se presenta (fs. 14) en ejercicio de sus propios derechos patrocinado por la Dra. M.C.L., Defensora oficial de pobres y ausentes y se allana a la demanda.
Que, corrido traslado a la actora del allanamiento (fs. 15) ella nada objeta al mismo.
Que, declarada la cuestión como de puro derecho, corrida vista al Ministerio Público Fiscal y llamados autos para sentencia esta providencia se encuentra firme y consentida.
Y CONSIDERANDO: Que, la pretensión de divorcio deducida encuentra su solución en la aplicación del art. 214 inc. 2° del CCA.
Que, la precitada disposición jurídica y el referido artículo 204 del CCA legitiman a invocar la interrupción de la cohabitación sin voluntad de unirse y que para el caso de divorcio –como en el de autos se trata- lo es para cuando de se da la vigencia de la causal por un término mayor de tres años.
Que, los hechos que sustentan la acción incoada se refieren a una interrupción de la cohabitación por un período de doce años.
Que, habida cuenta de lo normado por el art. 232 del CCA, y dado el allanamiento a la demanda puede considerarse cumplida la exigencia fáctica requerida por la ley en el caso.
Que, dicho reconocimiento es operativo en la constatación objetiva del fracaso matrimonial y suficiente para tener por acreditada la causal invocada, con prescindencia de otras pruebas.
Que, la representante del Ministerio Público Fiscal no formula objeción ni oposición alguna a la petición (fs. 22).
Que, con informes y declaración jurada testimonial de escasos recursos (fs. 18/19) se acredita insolvencia económica a los fines del proceso.
Que, por las razones de hecho y derecho vertidas en estos considerandos y lo dispuesto por el art. 17 del CPC, es...
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