Sentencia nº 115857 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala III de Provincia de Jujuy, de 12 de Junio de 2008

Fecha de Resolución12 de Junio de 2008
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala III

AUTOS Y VISTOS: Los de este Expte. Nº B- 115857/04: “Ordinario por Daños y Perjuicios: J.R.I.Y.N.B.H. POR sí y en representación de su hijo menor I.F. I.c/ F. S. Y R. E. G. Z.”, y

El Dr. C.M.C. dijo:

En autos los codemandados F.S. y R.E.G.Z. representados por el Dr. L.E.G. formulan planteo de caducidad de instancia conforme lo expuesto a fs. 36/37. Dicho pedido se resolvió a fs. 105 expresándose de su improcedencia.

Contra tal decreto recurre el letrado por medio de reclamación que se encuentra sustanciada (fs. 117, 128/129).

En efecto la Presidencia de esta Sala advierte de la falta de constancia en autos de que el Ministerio de Menores hubiera tomado efectiva participación, pues pese a dársela y estando debidamente notificado no se presentó haciendo real su función tuitiva como por ejemplo evitar la paralización de la causa o peticionando concretamente, so peligro de que otras normas vigentes sean meras declamaciones priorizando el rito. Esto claramente es lo que deja entrever el fallo del STJ adjuntado por la contraparte cuando se refiere al Pacto Internacional de los Derechos del Niño, incorporado a la Constitución Nacional.

De todas maneras, el viejo art. 59 del C.C. tampoco es un precepto que se satisfaga por una disposición del proceso en sólo formas y lo que más bien cuida es que la representación promiscua se muestre y exista concretamente velando por los intereses confiados. En contraposición el solo formalismo podría implicar la ausencia o el mero recuerdo de un deber, en los hechos, ausente.

Si bien la incapacidad del menor pudiere estimarse suplida por la representación paterna, pues no se evidencian intereses contrapuestos, no es menos cierto que la ley de fondo, así como contempla la representación legal del incapaz por sus mandatarios naturales, ha colocado en igual rango a los del Ministerio Público “A más de los representantes necesarios”, sic., dice la norma.

Ello así corresponde, pues la demanda versa sobre la pretensión de la actora por daños sufridos por un hijo menor (ver fs. 8/10 y 33 de autos).

No se trata de que una causa donde intervenga un menor no pueda prescribir o caducar, pero ello será luego de que al menos en una presentación del órgano fiscal obren peticiones concretas, no como en autos que parece ser que todo se satisface para el rito con la mera noticia, por eso somos de la opinión en ese esquema de ordenamientos que el primero (ley de fondo) no importa conflicto con la jurisdicción procesal ya que debe interpretarse en armonía con el segundo (adjetivo), pues los dos son derecho positivo vigente y no solo uno de ellos.

En consecuencia y si bien la incapacidad del menor pudiere estimarse suplida por la representación paterna (pues no se evidencian intereses contrapuestos), no es menos cierto que el propio órgano judicial debió asegurar que el requisito de la participación del Ministerio de Menores se cumpla efectivamente.

Dicha omisión si bien puede imputarse al accionante, de igual modo la justa comprensión del juicio con las partes, sean sustanciales o formales es deber a integrar por este Tribunal.

En consecuencia somos de la opinión que debe rechazarse el reclamo, con costas por su orden pues no se dedujo incidente art. 204 del C.P.C.

Tal mi voto.

La Dra. N.B.I., dijo:

Me permito disentir con el criterio sustentado por Presidencia de Trámite en relación al rechazo de la reclamación ante el cuerpo impetrada por el letrado de los co-demandados F.S. y R.E.G.Z..a fs. 117/118.

Lo expresado deviene del hecho de que conforme...

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