Sentencia nº 203368 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 13, 12 de Junio de 2009

Fecha de Resolución12 de Junio de 2009
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 13

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AUTOS Y VISTOS: Ejecutivo: Caja de Asistencia y Previsión Social para Abogados y Procuradores (C.A.P.S.A.P.) c/ León, A.”, y;

CONSIDERANDO:

  1. Se presenta el Dr. C.F.A. en nombre y representación de la Caja de Asistencia y Previsión Social para abogados y P. a mérito de la fotocopia juramentada de poder general para juicios de fs. 15/16 de autos y promueve demanda ejecutiva en contra de Arturo León por la suma de $23.043,98, con más intereses legales, costos y costas.

    Afirma que el origen de la deuda es la falta de pago de los aportes provisionales que expresamente estipula el art. 22 inc. a) de la ley 4764/94. Señala que el importe fue requerido en forma fehaciente mediante carta documento y que ante la falta de acogimiento del accionado a la moratoria dispuesta por Resolución 138/08, inicia la presente acción.

    Aduce la legitimación del título que ejecuta, dice el derecho a aplicar, ofrece prueba y solicita el libramiento del respectivo mandamiento con imposición de costas.

    Intimado de pago y citado de remate en legal forma (fs. 25), se presenta el Dr. Arturo León por sus propios derechos oponiendo excepción de inhabilidad de título y prescripción.

    Funda la primera en el hecho que el título que ejecuta no se encuentra dentro de los denominados instrumentos legales para promover acción ejecutiva, manifestando que el art. 24 de la ley 4764 no autoriza a promover el cobro de deuda por la vía ejecutiva, ni confiere al certificado de deuda el carácter de título ejecutivo.

    Afirma que el juicio ejecutivo debe fundamentarse en un título ejecutivo enumerado por el art. 472 del C.P.C. y de la certificación de deuda no surge que el P. y secretario se encuentren autorizados por ley a otorgar al mismo el carácter de título ejecutivo.

    Subsidiariamente opone excepción de prescripción contemplada por el art. 486 inc. 6º) del C.P.C. en razón que de la planilla agregada a fs. 5/10 surgen deudas que a la fecha de promoción de la presente acción se encuentran prescriptas por imperio del art. 4027 del C.C.

    Por último solicita se haga lugar a la excepción de inhabilidad de título, y en subsidio a la prescripción.

    Corrido traslado, es contestado a fs. 29/30, a la que me remito para ser breve.

    A fs.33, se declara la cuestión como de puro derecho y se llama autos para sentencia, providencia que si bien no se encuentra firme por economía procesal corresponde sin más expedirse sobre la cuestión planteada (Cfr. S.G., nota al artículo 10 del Código Procesal Civil de la Provincia de Jujuy, T.I, Ed. Noroeste Argentino), encontrándose la presente causa en estado de ser resuelta.

  2. La excepción de inhabilidad de título, es viable en el caso que se cuestione la idoneidad jurídica del título que se ejecuta, sea porque no figura entre los mencionados por la ley, porque no reúne los requisitos a que ésta condiciona su fuerza ejecutiva o porque el ejecutante o el ejecutado carecen de legitimación procesal en razón de no ser las personas que figuran en el título como acreedor o deudor. (Cfr. Palacio. Derecho Procesal Civil. A.P.. 2.005. P.. 424).

    El demandado afirma la inhabilidad del certificado expedido por el Dr. D.A.P. como Presidente de la C.A.P.S.A.P. y por el Secretario Administrativo como título ejecutivo. Sus fundamentos son: 1) que el art. 24 de la ley 4764/94 no autoriza el cobro de la deuda por la vía ejecutiva, ni confiere al certificado de deuda el carácter de título ejecutivo. Y 2) que no se encuentra contemplado en el art. 472 del C.P.C. porque no existe una ley que le confiera al acreedor el derecho a promover juicio ejecutivo.

    Al...

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