Sentencia nº 149260 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 4, 12 de Junio de 2009

Fecha de Resolución12 de Junio de 2009
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 4

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AUTOS Y VISTOS: Los de éste Expte. Nº B-149260/05, caratulado ”SUCESORIO AB INTESTATO DE INOCENCIA RAMOS DE FLORES Y FRANCISCO”; Y

RESULTA:

Que a fs. 10/13 de autos se presenta el Dr. ARIEL CHAUQUE en nombre y representación del Sr. FLORENTINO PEÑALOZA a mérito de la carta poder que adjunta a fs. 2, promoviendo la apertura del Sucesorio ab Intestato de INOCENCIA RAMOS DE FLORES y F.F., manifestando que su poderdante es acreedor de los causantes, por obligación de hacer consistente en la escrituración de un inmueble de su propiedad, ubicado en la ciudad de La Quiaca, venta que se instrumentara mediante Boleto de Compraventa cuyo original con certificación de firma rola a fs. 110/111 de autos. Asimismo denuncia como herederos de los mismo a los Sres. M.F., E.F. y R.F..

Que a fs. 42 el letrado presentante acredita que ha cumplido con la intimación de fs. 33, de intimar a los herederos a aceptar la herencia y abrir el presente proceso sucesorio, extremo que prueba con Carta Documento y acuse de recibo que rolan agregados a fs. 35/41 de autos.

Que a fs. 43, se lo tiene por presentada en el carácter invocado ordenándose la apertura del presente juicio sucesorio, mandándose publicar edictos en el Boletín Oficial, y en un diario de circulación local; se da intervención al Sr. Defensor de Pobres y Ausentes habilitándolo como Agente Fiscal; se ordena librar las diligencias respectivas a la Dirección Provincial de Inmuebles y al Registro de Actos de Ultima Voluntad.

Que, a fs. 82/84 se notifica de la apertura de la sucesión los herederos denunciados, a fin de que se presenten en autos a aceptar o repudiar la herencia.

Que a fs. 103 se fija fecha para la realización de la audiencia prevista por el art. 437 del C.P.C., la que se lleva a cabo según constancias de fs. 105 de autos.

CONSIDERANDO:

Que, el Codigo Civil en su art. 3314 dispone: “ los terceros interesados se encuentran facultados de exigir que el heredero acepte o repudie la herencia en un término que no pase de treinta días”; tal posibilidad está fundada en razones de seguridad y celeridad jurídica ya que a los terceros no se los puede obligar a esperar el transcurso del plazo de veinte años previsto en el art. 3313 del mismo cuerpo legal.

Que, conforme lo expuesto el tercero interesado debe cumplir con dos requisitos necesarios para la admisibilidad de la procedencia de la apertura del juicio sucesorio, que son: la demostración de la calidad de acreedor como así también el haberse intimado...

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