Sentencia nº 34656 de Tribunal del Trabajo Sala IV de Provincia de Jujuy, de 16 de Junio de 2009

Fecha de Resolución16 de Junio de 2009
EmisorTribunal del Trabajo Sala IV

En la ciudad de San Pedro de Jujuy, a los dieciseis días de junio del año dos mil nueve, en dependencia de Tribunales se reúnen los Sres. Vocales integrantes de Sala IV del Tribunal del Trabajo, Provincia de Jujuy, D.. E.G., H.S.H. y O.N.Z., quienes, con Presidencia del primero de los nombrados vieron y analizaron las constancias del Expte. Nº A – 34.656/07 caratulado: “Indemnización por despido y otros rubros: DIAZ, T.L. c/ Empresa LEDESMA S.A.A.I.”, luego de lo cual,

El Dr. GUESALAGA dijo:

Que, fs. 9/12, se presenta el letrado S.M.V. con Patrocinio Letrado del Dr. R.C., con Carta Poder suficiente en representación de T.L.D. a promover demanda por despido arbitrario y otros rubros contra Empresa LEDESMA SAAI.

Dice, que su parte inició relación de trabajo con la demandada el 18.2.1.983. Que, D. desarrolló tareas en explotación de bosques - como obrero de agricultura - trabajando por más de veinticuatro años en aserraderos con motosierras, máquinas sinfín y también tractores. Que, con sorpresa el 12.3.2.007 recibió CD con la que se le notificó que quedaba despedido con causa porque faltó injustificadamente a sus obligaciones laborales los días 12.2 y 5.3/2.007. Se trata de un despido arbitrario e ilegítimo - dice - porque DIAZ estaba autorizado a faltar esos días, acreditándolo con constancia de no concurrencia al trabajo firmada por el supervisor de área S.P., que - concretamente - autorizó la ausencia del 12.2.2.007 por descanso compensatorio.

Respecto a la falta del 5.3. - prosigue - con boleta de autorización asimismo firmada por el citado supervisor PAEZ fue eximido de prestar dicho día servicios porque debía presentarse en Dirección de Personal, sito en Barrio Ledesma.

La demanda cita derecho, ofrece prueba, arrima planilla de liquidación, y solicita que se haga lugar a la misma en todas sus partes, con costas.

A fs. 93/97, a responderla, comparece en representación de la accionada LEDESMA SAAI, la letrada M.R.N., solicitando que sea rechazada la misma en todas sus partes, con costas.

Dice, luego de negativas generales, que DIAZ trabajó bajo dependencia de su parte desde el 8.2.1.983 hasta el 15.3.2.007 en que fue despedido con causa, con antigüedad real de veinte años de servicios.

Que, se desempeñaba a la fecha del distracto como obrero de agricultura en el sector de explotación de bosques - Gerencia de Campo - y que el despido con causa se produjo como consecuencia de las reiteradas inasistencias que registraba a pesar de las numerosas reconvenciones que se le realizaron durante la relación de trabajo para que modifique su actitud.

Registró doscientos cincuenta y ocho ausencias en los últimos diez años - agrega - entre faltas injustificadas, licencias por enfermedad y suspensiones disciplinarias por lo que distaba mucho de ser un trabajador ejemplar, causando con sus reiteradas faltas un desorden permanente en el normal desarrollo de las tareas.

Que, no es cierto que haya presentado ante la patronal ahora demandada autorizaciones para faltar los días 12.2 y 5.3.2.007; tales instrumentos jamás se presentaron en la oficina correspondiente. Que, su parte recién toma conocimiento de ellas al acceder a estos obrados, donde advierte que se presentan dos autorizaciones en copia simple y una de ellas totalmente ilegible. Que, quien acciona argumenta que el despido es arbitrario e ilegítimo y - contra dicha afirmación - baste analizar el historial de inasistencias en que incurrió DIAZ así como la sucesión de apercibimientos y sanciones disciplinarias de que fue objeto por ese motivo. Que, las últimas inasistencias fueron la gota que colmó el vaso y aún en el caso que él creyera que estaban justificadas o autorizadas, la situación laboral era insostenible porque se trataba de una persona con poca contracción al trabajo que afectaba el desarrollo normal de las tareas.

Que, la causa del despido - prosigue - fueron las numerosas inasistencias de DIAZ a lo largo de la relación siendo las de los días 12.2 y 5.3.2.007 la gota que colmó el vaso y no la causa en si determinante del mismo. Niega autenticidad a las autorizaciones que el actor denuncia haber tenido para faltar aquéllos días. Si hubiera estado efectivamente autorizado, afirma, debería haberlas presentado ante su mandante oportunamente y no recién aquí - en esta causa - en donde en forma totalmente extemporánea pretende justificarlas aunque con una documentación desconocida - hasta que se compulsó el presente expediente - y cuando de todos modos debió arrimarlas ante la empresa.

Dice, que luego de que se le notificara el despido cursó TC rechazando la medida, pero sin hacer mención a las supuestas autorizaciones que tenía para no concurrir al trabajo los días en cuestión. Si las ausencias hubieran estado plenamente justificadas, agrega, D. debió cuestionar la procedencia del despido inmediatamente para que se lo deje sin efecto - lo cual jamás hizo - pretendiendo, cinco meses después, justificar recién en éste expediente las aludidas inasistencias.

Que, impugna la planilla de liquidación presentada por su contraparte no sólo porque el despido fue con causa sino porque la misma se confeccionó de acuerdo a LCT que es un régimen jurídico inaplicable en la cuestión porque D. se desempeñaba como obrero de agricultura en el sector de explotación de bosques, Gerencia de Campo, estando la relación laboral - entonces - regida por Ley 22.248, Régimen Nacional de Trabajo Agrario. En virtud de tales motivos, prosigue, no corresponde que se abone indemnización por antigüedad en base Art.245 LCT; de abonarse alguna sería conforme Art.76, Régimen Nacional del Trabajo Agrario, ley citada, que no contempla indemnización por omisión de preaviso, lo que motiva la improcedencia de dicho rubro.

Dice, en cuanto al reclamo de indemnización Ley 25.561, Art.16, que la misma tampoco es de aplicación ya que la Ley de Emergencia Pública Nº 25.972, Art.4, establece que el porcentaje adicional a pagar a los trabajadores en caso de despido sin causa - que prevé el Art.16 Ley 25.561 - es sólo sobre la indemnización del Art.245 LCT y al no corresponder indemnizar en base al citado artículo, el señalado incremento debe rechazarse. Que, la antigüedad del accionante es de veinte años y no de veinticuatro como se dice en la demanda: la mejor remuneración fue de $1.403,22 a...

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