Sentencia nº 10477 de Cámara de Apelaciones C. y C. Sala II de Provincia de Jujuy, de 17 de Junio de 2009

Fecha de Resolución17 de Junio de 2009
EmisorCámara de Apelaciones C. y C. Sala II

///SALVADOR DE JUJUY, a los diecisiete días de junio del año dos mil nueve, reunidas las Sras. Vocales de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, Dras. M.V.G.D.P. y L.E.B., bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. Nº 10.477/09: Apremio: Estado Provincial – Dirección Pcial. de Rentas c/ Nieto, J.E., del cual dijeron:

Se inaugura esta instancia procesal a mérito del recurso de apelación interpuesto en autos por el Dr. J.E.N. por sus propios derechos, en contra de la sentencia dictada en fecha 04-11-08 que rola a fs. 25/ 27 de autos.-

Al relatar sus agravios dice que las cuestiones a dilucidar en autos son dos: a) si en materia de suspensión e interrupción de la prescripción rigen las normas del Código Civil o las locales del Código Fiscal provincial y b) si él fue intimado.-

Entiende con relación al primer punto que es materia confiada al legislador nacional, y que no es propio del derecho público local. Por ello, dice que, aún suponiendo que hubiera sido intimado al pago, lo que en todo momento niega, tal requerimiento tiene efecto suspensivo, como lo indica el art. 3986 del C. Civil, y no interruptivo, por lo que en tal hipótesis adeudaría solo el año 2.003.- En ese sentido sostiene que la actuación administrativa, no interrumpe el curso de la prescripción, sino que lo suspende.-

También se agravia, porque el fallo da por sentando que él ha sido interpelado. Dice que la intimación nunca llegó a su conocimiento y que ese requisito es necesario para que ésta produzca sus efectos en el sentido que además de ser una declaración de voluntad del acreedor es recepticia, lo que significa la necesidad de que tal manifestación de voluntad llegue a conocimiento del deudor.- Dice que nunca fue notificado en persona, ni en alguna persona que pudiera integrar su esfera de conocimiento. En la cédula de fs. 18 se advierte que la intimación supuestamente había sido recibida por una persona cuyo nombre sería L.M. o L.M., que en rigor no se sabe con exactitud que es lo que se dice y que él no conoce a nadie con nombre similar.- En fin, sostiene que el demandante debió demostrar que él tomó conocimiento.-

También sostiene que los actos interruptivos o suspensivos son de interpretación restrictiva y que con el criterio que trasunta el fallo, basta con que el estado manifieste su voluntad de cobrar para que produzca sus efectos la interpelación, y que al carecer de fecha cierta, hasta podría antedatarla a la demanda.- Cita jurisprudencia y doctrina a su favor.-

Sustanciado el recurso, a fs. 34/ 35 lo contesta la Dra. M.J.H. en su carácter de Procuradora Fiscal. Se opone al progreso del recurso y dice: que el accionado desconoce lo regulado en materia de prescripción por el Código Fiscal y que de las actuaciones administrativas surge la intimación Nº 3322/20005 de la Dirección Provincial de Rentas, la que interrumpe la prescripción. Que el art. 90 del C. Fiscal es el que regula el tema de la interrupción de la prescripción y que las actuaciones administrativas que obran a fs. 17/ 18 exteriorizan claramente la voluntad del acreedor en perseguir el cobro del crédito fiscal y que la intimación extrajudicial cursada en el año 2005 interrumpió la misma.- Por último sostiene que la intimación llegó a conocimiento del demandado, en tanto fue remitida al mismo lugar que la intimación de este Juicio de Apremio, que es su domicilio fiscal y se dio por notificado, el que además es el domicilio en el que se encuentra situado el inmueble objeto del tributo, siendo ese domicilio en el que se tendrán por válidas las notificación a todos los efectos legales.- Por todo ello, solicita el rechazo del recurso.-

Concedido el mismo con efecto suspensivo, son elevados los autos. Firme la providencia de integración, procede dictar sentencia sin más trámite.-

Que, por los presentes obrados el Estado Provincial persigue el cobro del impuesto inmobiliario del inmueble individualizado Nº de padrón A-1-01276-000 por los períodos correspondientes a los años 2.000; 2001; 20002 y 2003.-

El demandado ha opuesto excepción de prescripción. Primero consideró no intimado al pago y de haber sido, dice que sólo adeudaría el período correspondiente al año 2.003, porque los demás estarían prescriptos.-

El a quo consideró que la intimación al pago interrumpió la prescripción y condenó a pagar todos los períodos.-

Corresponde hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto, conforme las siguientes consideraciones.-

El art. 89 del Código Fiscal establece, en la parte que nos interesa: “Los términos de la prescripción se computarán de la siguiente manera: 1…; 2…: “En el supuesto contemplado en el inc. 2 del artículo anterior, el término de prescripción comenzará a correr desde el 01/01 del año sgte. a aquel en que quede firme la resolución de la Dirección que determine la deuda tributaria o que imponga las sanciones por infracciones, o al año en que debió abonarse la obligación tributaria cuando no mediare determinación”.-

El impuesto inmobiliario, es una obligación tributaria que no requiere determinación, es una obligación de plazo cierto, por lo que su vencimiento se produce en el día previsto para...

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