Sentencia nº 29174 de Tribunal del Trabajo Sala IV de Provincia de Jujuy, de 11 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2009
EmisorTribunal del Trabajo Sala IV

En la ciudad de San Pedro de Jujuy, a los 11 días del mes de agos-to del año dos mil nueve, se reúnen en dependencias de Tribunales los Sres. Voca-les integrantes de la Sala IV del Tribunal del Trabajo de la Provincia de Jujuy, D.. O.N.Z. de Resúa, E.G. y H.S.H., quienes con la Presidencia de la primera de los nombrados vieron las constancias del Expte Nº A – 29.174/2006 caratulado “INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO Y OTROS RUBROS: CURCUY, JULIO DARIO c/ LEDESMA S.A.A.I.”, y luego de las deliberaciones del caso,

La Dra. Z. de R. dijo:

  1. - Que, a Fs. 33 comparece el Dr. R.A.M. co-mo apoderado de JULIO DARÍO CURCUY, promoviendo demanda en contra de LE-DESMA S.A.A.I., reclamando el pago de indemnización por despido sin causa, pre-aviso, integración del mes de despido, indemnización de leyes 25.323 y 25.345, du-plicación Art. 16 Ley 25.651, indemnización especial por enfermedad Ley 22.248, con más los intereses y costas. Como rubro no dinerario reclama la entrega del certifica-do de trabajo y constancias de aportes al sistema previsional.

    Dice, que el actor ingresó a trabajar para la demandada el 20.09.1972 desempeñándose como peón de campo (riego, cultivo, cosecha de citrus y demás actividades conexas) en el horario de 06:00 a 18:00 hs de lunes a domingo, inclusive los feriados, en la Finca Yuchán, distante a 50 Km de la localidad de F.P., relación laboral reglada por la Ley 22.248 – R.N.T.A.

    Que, durante los 33 años que duró la relación laboral C. se de-sempeñó con fidelidad, honestidad, responsabilidad y plenamente dedicado a sus tareas, sin ocasionar inconvenientes a su empleador, prueba de ello es que no ha recibido sanciones de ninguna índole durante todo ese tiempo.

    Que, C. sufrió dos accidentes de trabajo, uno en el año 1986 y el otro en el 2001, siendo denunciados ambos formalmente a la demandada. Que, a raíz de los mismos el accionante quedó con secuelas en su columna que lo inhabili-tan físicamente el 100% para trabajar; no obstante ello, la demandada lo obligaba a realizar tareas pesadas (cosecha de naranjas durante 11 horas diarias). Los proble-mas de salud obligaron a C. a visitar a un médico particular, quien le recomendó reposo, pero, lamentablemente esas recomendaciones eran desconocidas por la ac-cionada que lo obligaba a trabajar, caso contrario sería despedido.

    Que, a partir del año 2004 los problemas de salud se agravaron, lo que hacía que el actor faltara a su trabajo, debiendo cumplir con la visita al médico auditor de Ledesma S.A.A.I. (iba una vez por semana a F.P., quien reali-zaba el control de las prescripciones efectuadas por el médico particular, para poste-riormente informar si las aceptaba o no, y en caso de ser positivo, extendía el certifi-cado de ausencia.

    Que, el 30.08.2005 L.S.A.A.I. remite CD intimando a C. a justificar la inasistencia de los días 30.07 y 14.08.2005, bajo, apercibimiento de ser despedido, faltas que están justificadas en tiempo y forma según certificado de au-sentismo del 29.07.2005 expedido por el médico auditor de la demandada; al persistir el mal estado de salud, se presenta nuevamente ante el auditor, quien al corroborar el mismo, le recomienda reposo. Cumplido los días de reposo, C. se presenta nuevamente a trabajar, pero lamentablemente al no poder continuar con su labor y al no disponer del médico auditor de la demandada en esa oportunidad, se presenta ante su médico de cabecera el 05.08.2005, recomendándole 11 días de reposo, cuyo certificado correspondiente es presentado ante el médico auditor de la patronal el 16 del mismo mes. Posteriormente ante un nuevo control, su médico de cabecera le re-comienda 30 días de reposo absoluto.

    Que, el 06.09.2005 la demandada mediante CD comunica a J.D.-ríoC. el despido con causa, cuando éste se encontraba bajo prescripción médi-ca, teniendo pleno conocimiento aquella de tal situación, por estar su médico auditor informado de ello, desde el 17.08.2005

    Continúa diciendo que, el mismo día que el actor justificó su inasis-tencia conforme al procedimiento de rigor, la patronal dispone su despido por inasis-tencia injustificada, fundando que las mismas eran reiteradas; despido que es recha-zado; y reclamando para sí, las indemnizaciones legales por considerarse despedido sin justa causa. La empleadora acusa recibo del rechazo, ratificando el despido.

    La demanda finaliza citando derecho, arrimando planilla de liquida-ción de los rubros reclamados, el ofrecimiento de pruebas y la petición de acogimien-to de la misma en todas sus partes, con costas.

    Que, ante lo dispuesto por el S.T.J. en la Acordada nº 70/2003, habi-litase en reemplazo del Vocal renunciante Dr. M.U., a la representante del Ministerio Público del Trabajo Dra. O.Z. de Resúa (Fs. 41) quien se avoca a Fs. 42.

  2. - Corrido traslado de la demanda, comparece a contestarla en re-presentación de LEDESMA S.A.A.I. la Dra. M.R.N., solicitando que sea rechazada la misma en todas sus partes, con costas, fundamentado en que el actor C. carece de legitimación activa para demandar a Ledesma S.A.A.I.

    Que, en primer lugar al desarrollar su pretensión el actor reconoce que le corresponde aplicar el R.N.T.A. Ley 22.248, reclamando luego conceptos in-demnizatorios expresamente excluidos para los trabajadores agrarios; en segundo lugar al reclamar los rubros indemnizatorios previstos por la Ley 22.248 lo hace te-niendo como base las indemnizaciones previstas para los trabajadores rurales per-manentes, cuando C. era trabajador agrario de temporada.

    Que, reconoce que el actor se desempeñó desde el 20.09.1972 has-ta el 06.09.2005 como peón no permanente en actividades cíclicas o estacionales vinculadas a la actividad citrícola, siendo aplicables todas las disposiciones com-prendidas en el punto II del R.N.T.A. (Art. 77).

    Asimismo, tampoco son aplicables los conceptos indemnizatorios como preaviso, integración mes de despido, y los incrementos dispuestos por las le-yes 25.561, 25.323 y 25.345, todos ellos aplicables al personal comprendido en la L.C.T.

    Tampoco es procedente la indemnización especial por enfermedad de la Ley 22.248, ya que este tipo de indemnización solo es aplicable a los trabajado-res agrarios permanentes y expresamente excluidos para los no permanentes.

    En cuanto a la indemnización del Art. 80 L.C.T., tampoco es aplicable al actor por cuanto el Art. 2 segundo párrafo de la L.C.T. especifica que las disposi-ciones de la presente Ley no serán aplicables a los trabajadores rurales.

    Respecto a la certificación de servicios, ésta fue puesta a disposición del actor en el momento de comunicársele su despido.

    Dice, como verdad de los hechos que a lo largo de su vida laboral, C. venía registrando numerosas inasistencias y faltas de puntualidad; durante el período que duró la relación laboral el actor no cumplió sus débitos laborales con fidelidad, honestidad, absoluta responsabilidad y dedicado plenamente a su labor, prueba de ello son sus ausencias y suspensiones disciplinarias que resultan un 13% de los días laborables, asimismo durante el año 2003 no se presentó a trabajar en la temporada a pesar de la convocatoria realizada por L.S.A.A.I;. continúa reali-zando un detalle pormenorizado de la verdad de los hechos, que no hacen más que justificar el despido con justa causa del actor. Los antecedentes personales que obran en su legajo justifican sobradamente la medida adoptada.

    Que, en...

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