Sentencia nº 189318 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 11, 20 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2009
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 11

AUTOS Y VISTOS:

Los del presente Expte. nº B-189318/09, caratulado: “EJECUTIVO: LAS DELICIAS COUNTRY CLUB S.A. C/ BRITOS J.R.”, del que

RESULTA:

Que, a fs. 73/75 se presenta el Dr. J.S.J.Q., en nombre y representación de LAS DELICIAS COUNTRY CLUB S.A., promoviendo juicio ejecutivo por cobro de expensas en contra del Sr. J.R.B., por la suma de PESOS CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTE ($ 51.520.-), con más los intereses pactados, costos y costas del juicio.-

Que, la deuda reclamada se instrumenta con un certificado de deuda detallado, suscripto por la autoridad que representa a la actora y cuya copia luce a fs. 65.-

Que, a fs. 80 se lo tiene por presentado y conforme se solicita se libra el respectivo mandamiento de pago y citación para oponer excepciones legítimas, medida que se efectiviza según constancia de fs. 151/152.-

Que, a fs. 121/129 se presenta el Dr. M.A.L., en nombre y representación del demandado, interponiendo las excepciones de nulidad de la ejecución por inexistencia de la deuda y por la indeterminación del monto reclamado, y porque, según refiere, el consorcio del Country no cumple con las funciones que se determinan en la actas agregadas, además de no convalidar un régimen legal, por no haber sido constituido dicho C. bajo el sistema de Propiedad Horizontal que prevé la Ley 13.512, y finalmente invoca la existencia de falsedad ideológica de las declaraciones de las autoridades que representan a la actora, por haberse demostrado que no se realizaron las obras que dicen haberse ejecutado, constituyendo un abuso del derecho por parte de la actora el exigir el cumplimiento de deudas, cuando sin facultades y según sus propias declaraciones perdona el pago de esa deuda a otros asociados, lo que denota la falsedad de tales declaraciones.-

Que, reitera luego que la Actora no puede solicitar la aplicación de la legislación que invoca, cuando la misma es una sociedad anónima con constitución de servidumbres, denunciando además que la carta documento que le fuera enviada, fue rechazada por carecer de todo valor al haber sido suscripta por un profesional que a esa fecha carecía de facultades, oponiendo finalmente y en subsidio en el caso de hacerse lugar a la demanda, la excepción de pago parcial, acompañando dos recibos que dice acreditan el mismo, por lo que en definitiva solicita se haga lugar a las defensas opuestas, rechazándose la demanda con costas.-

Que, a fs. 32 ante la recusación sin causa que formula el actor, el juez hasta ese momento competente dispone el pase de la causa al subrogante legal, que resulta ser el que tengo a cargo, avocándome en consecuencia a su conocimiento a fs. 160.-

Que, en igual providencia atento el informe de la Actuaria sobre la presentación en término de las excepciones planteadas, se dispone correr el traslado de ley a la parte actora, la que contesta a fs. 163/170, oponiéndose al progreso de las mismas por los fundamentos que esgrime, a los que me remito en honor a la brevedad.-

Que, a fs. 171 se declara la cuestión como de puro derecho y se llaman autos para sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme y consentida, y

CONSIDERANDO:

Que, planteada la cuestión como precedentemente se relata, y siendo varias las defensas opuestas, a los fines de facilitar mi exposición y la correlativa comprensión del análisis y resolución que de cada una de ellas realizaré, me ocuparé de las mismas por separado y en un orden numérico; y por ello digo:

1) Que, me avoco en primer lugar a examinar el ataque que hace la accionada al proceso ejecutivo iniciado por la actora, porque según refiere, no existe un régimen legal que comprenda a este tipo de urbanización, y tratándose de una sociedad la reclamante, tampoco resulta procedente la aplicación de las normas que regulan la propiedad horizontal.-

Que, si bien: “No existe régimen legal que estructure jurídicamente a esta figura, régimen legal que debe emanar obviamente del Congreso Nacional, por tratarse de derechos patrimoniales cuya regulación compete a este según lo dispuesto en el art. 75, inc. 12, de la Constitución Nacional, a fin de encuadrarla jurídicamente, por la obligación de fallar que conlleva mi investidura, y sin desconocer que ante tal laguna legal la doctrina ha optado por diversas vías jurídicas en cada caso particular, cada una con sus pro y contras en su aplicación específica, mayoritariamente sin embargo se ha considerado, que la legislación sobre Propiedad Horizontal es “la mas adecuada” para regularla sobre todo en casos como el que tengo bajo estudio (Ver pags. 51 y 56 de la obra de MARINA MARIANI DE VIDAL “Derechos Reales”, T. 2), y, compartiendo tal posición, se impone desde ya el rechazo de este mencionado fundamento, admitiéndose por consiguiente esta demanda en virtud de tales reglas.-

Que, fijada entonces la legislación aplicable por extensión analógica de la ley 13.512, es dentro de su marco que se procede a continuación a tratar las demás razones dadas como fundamento de las excepciones opuestas por el accionado.-

2) Que, se invoca la nulidad de la ejecución por inexistencia de la deuda reclamada, por considerarse que la actora no cumplió con las obras que se dicen cumplidas, respecto de la cual desde ya puedo adelantar opinión contraria a su...

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