Sentencia nº 213253 de Tribunal en lo Contencioso Administrativo de Provincia de Jujuy, de 27 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2009
EmisorTribunal en lo Contencioso Administrativo

En la ciudad de San salvador de Jujuy, a los Veintisiete días del mes de Agosto de dos mil nueve, reunidos en dependencias de la Sala II del Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Jujuy, los D.S.D., y S.T.M., bajo la presidencia del primero, vieron el expediente Nº B-213.253/09, caratulado: “A.: Esposto Alba Angélica c/ Ministerio de Educación – Estado Provincial”, debiendo expedirse en el orden expuesto.

Luego de la deliberación, el Dr. D. dijo:

Que a fojas 54/60 se presenta Alba Angélica Esposto con el patrocinio letrado de la Dra. A.R.D., interponiendo amparo en contra del Ministerio de Educación de la Provincia (Estado Provincial).

Concretamente pretende que se condene al Estado Provincial a dejar sin efecto la baja en su designación interina en la Escuela Nº 213 “M.R.G.” por reconversión de los EGB 3, y se disponga su continuidad como docente en esas horas cátedra.

Al relatar antecedentes refiere que en el año 1.998 se implemento en la Provincia la aplicación del tercer ciclo de EGB 3 por Decreto Nº 5.107, con carácter de experiencia a escala en las Escuelas que se detallan en el Anexo I, que forma parte integrante del mismo. Que por aplicación de esa normativa se la designó en el 2.005 como Profesora de Música interina en el espacio curricular Educación Artística-Música, en ocho (8) horas cátedra, ofreciéndosele además dos (2) horas institucionales en forma obligatoria. Agrega que con la derogación de la ley federal de educación y la implementación de la ley de educación nacional Nº 26.206 en todo el país, la Provincia de J. se vio obligada a readecuar su normativa. Que por esa razón se dictó el Decreto Acuerdo Nº 8.509/07 por el que se dispuso dejar sin efecto la implementación de la Educación General Básica y volver al sistema de Escuelas Primarias y Escuelas Secundarias, determinándose que se haría en forma progresiva en el ámbito provincial. Afirma que como contaba con un título expedido por un conservatorio privado, cuando en el año 2.001 se organizó desde el Ministerio de Gobierno, Justicia y Educación conjuntamente con el CE.D.E.M.S. y la Universidad Nacional de Tucumán, el curso “De Actualización Curricular en Educación Musical” (Resolución Nº 1.899/01), organizado con el propósito de permitir la titularización de todos los docentes de esa área en el nivel medio (Resolución Nº 805-G/03) se inscribió y lo realizó en forma completa, para finalmente aprobarlo. Que ese curso permitió que la mayoría de los docentes insertos en el nivel medio accedan a la titularización en sus horas cátedra. Que no obstante ello, en la actualidad con la nueva reconversión del sistema educativo por aplicación de la ley de educación nacional Nº 26.206 y en la Provincia por el Decreto Nº 8.509/07, las autoridades de la Región V del Ministerio de Educación no le reconocen el derecho a acceder al cambio de situación de revista o titularización y disponiendo además darle de baja en las horas cátedra que tenía en la Escuela Nº 213.

Que en virtud de ello realizó una presentación ante la Secretaría de Gestión Educativa, la que nunca le fue contestada, designándose asimismo en esas horas a una docente con título de profesora de música que por razones de salud no puede continuar prestando servicios, por lo que como medida provisoria y hasta tanto la Secretaría de Gestión Educativa resolviera la cuestión planteada se la designó como suplente de aquélla, cargo que aceptó por una necesidad laboral.

Que con posterioridad se dictó la Resolución Nº 1.218-E/08 por la que reconoció en su artículo 2º el cambio de situación de revista a los docentes con título habilitantes y supletorios que cumplan con los requisitos allí establecidos, para concluir que pese a sus múltiples reclamos realizados en forma verbal y escrita, nunca se le reconoció su derecho, por lo que se ve obligada a recurrir a esta acción a fin de que no se vulnere su derecho a trabajar.

Bajo el subtítulo “Petición Concreta” en el apartado 3.b) refiere que el Decreto Nº 8.509/07 en su artículo 3º garantiza la estabilidad, o el cambio de revista “…a todos los docentes que prestan servicios en los establecimientos en los que se implementarán las estructuras derivadas de la Ley Federal de Educación Nº 24.195…de conformidad a los requisitos, límites y condiciones establecidas en las Leyes 3.416 y 3.520…”. Agrega que según consta en la documentación que acompaña ingresó a prestar servicios en una de las escuelas que aplicaron el tercer ciclo de la Educación General Básica y que su designación respetaba la forma que establecía esa normativa en ese momento, constituidas por el Decreto Nº 5.107/98 y Resolución Nº 1.627/99. Luego afirma que si bien no poseía un título de Nivel Terciario, realizó y aprobó el Curso de Actualización ya mencionado en la Universidad de Tucumán a fin de equipara su titulación a la requerida por la ley Nº 3.520/78 (Estatuto del Docente), correspondiendo entonces se le reconozca ese derecho, máxime si se considera que se ha desempeñado con excelencia obteniendo como Calificación Profesional siempre el máximo de puntaje –Sobresaliente- y que su trabajo mereció elogios en diversas oportunidades.

Concluye afirmando que la decisión de haberle dado de baja sin que ello surja del Decreto de reconversión de los establecimientos educativos, existiendo el derecho al cambio de situación de revista conforme lo determina la Resolución Nº 1.218-E/08 vulnera derechos adquiridos.

Luego como fundamentos de la acción de amparo refiere que, desde que se comenzó a implantar en la Provincia de Jujuy el tercer ciclo de la educación general básica (EGB 3) los organismos de aplicación dieron marchas y contramarchas y en muchas oportunidades se trabajó prácticamente sin normativa, dejando a los docentes en el aula absolutamente desamparados. Que si el sistema se implementó con cierto grado de éxito fue gracias a los docentes que pusieron todo su esfuerzo para que así sucediera. Agrega que sin embargo hoy se los “manosea” y se “los utiliza como peones de ajedrez, como piezas descartables, dándoles de baja sin que exista fundamento para ello”. Aclara que por la titulación que posee le corresponde no solo la continuidad en el nivel medio sino además la estabilidad o cambio de situación de revista o titularización.

Agrega que también debe considerarse que por aplicación de la normativa vigente, -Estatuto del Docente artículo 13- “El personal docente provisional (Interino) solo podrá ser desplazado por el personal docente titular”. Que en el caso al haber sido designada como interina, debería haber seguido en el cargo con esa misma situación de revista hasta tanto la escuela se reconvierta de EGB 3 para transformarse en una Escuela Secundaria, tal como lo dispone el Decreto Acuerdo Nº 8.509/07. Que por una interpretación incorrecta de las autoridades de Región V se le dio de baja para ser desplazada por otro personal también interino, pero con título docente, lo que significa la pérdida permanente y definitiva de su fuente laboral. Que conforme a la Resolución Nº 680-G/03 se dispone la titularización automática todos los años de los cargos vacantes, es decir que aquéllos que se encuentran sin titulares designados, se sortean en acto público, determinándose un cuarenta por ciento (40%) para traslado y un sesenta por ciento (60%) para titularización. Que la Resolución Nº 805-G/03 reconocía el derecho a los docentes de música a que se equiparen los títulos privados con los docentes y si no se aplicara tal normativa se desconocería el derecho que tenía por haber prestado servicios en el EGB 3, perdiendo definitivamente su fuente laboral y el derecho a la estabilidad en el cargo. Que el decreto acuerdo Nº 8.509/07 establece que los docentes que prestaron servicios en el Tercer Ciclo de la Educación General Básica deben titularizar en la totalidad de horas y cargos, generando el desconocimiento de su derecho una total desigualdad de trato, toda vez que la mayoría de los docentes de música que realizaron el curso de actualización han podido acceder a la titularidad de sus horas. Por último refiere a la inconstitucionalidad e ilegalidad de la medida adoptada, y dice de los requisitos de la vía utilizada en razón de ser el remedio judicial idóneo y evitar daños graves e irreparables, con cita de derecho y doctrina que entiende de aplicación en la especie. Concluye refiriendo que por ese accionar se desempeña como suplente de otra docente con el solo propósito de no perder su fuente de ingresos ya que pese a los reclamos administrativos efectuados en el año 2.008 no se ha dictado el acto administrativo que reconozca los derechos que dice le asisten.

Efectúa reserva del caso federal y ofrece prueba.

  1. propone medida cautelar la que fuere resuelta conforme párrafo cuarto del decreto de fojas 61.

Conferido traslado y fijada la audiencia que prevé el artículo 396 del Código Procesal Civil (fojas 61), por expresa remisión normativa del artículo 11 de la ley reglamentaria del amparo en nuestra Provincia (Ley 4.442), a fojas 66 compareció el Dr. H.C.V. en representación del Estado Provincial en su carácter de Procurador de la Fiscalía de Estado –conforme copia juramentada de decreto de designación Nº 597-G-89 que agrega a fojas 65- con el patrocinio letrado de la Dra. N.S.L., solicitando el franqueo, el que le fuera concedido ese mismo día conforme providencia de fojas 67.

En oportunidad de la audiencia (fojas 76), comparecieron el J.H.G. por la actora –conforme carta poder que agrega y que obra a fojas 70- juntamente con su representada A.A.E. y el Dr. H.C.V. en representación de la demandada con el patrocinio letrado de la Dra. N.S.L., optando por contestar demanda que se agrega a fojas 71/75.

Luego de negar en general todos y cada uno de los hechos expuestos por la actora, formula sendas negativas a las que me remito en honor a la brevedad.

Al relatar los antecedentes afirma que

En el año 2.005 se designó a la actora como profesora de música interina en el...

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