Sentencia nº 88910 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala I de Provincia de Jujuy, de 1 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2009
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala I

En la Ciudad de San Salvador de Jujuy, capital de la provincia de Jujuy, República Argentina, a los 01 días del mes de octubre del año dos mil nueve, los señores Vocales de la Sala Primera de la Cámara en lo Civil y Comercial, doctores M.R. CABALLERO DE AGUIAR, V.E.F. y la doctora A.M.J. de Primera Instancia, Habilitada para integrar el Tribunal, vieron el EXPTE. N° B-88.910/02: caratulado: ORDINARIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS …: PACANIS MIGUEL ÁNGEL POR SÍ Y EN REPRESESNTACIÓN DE SU HIJO MENOR FACUNDO NAHUEL PACANIS C/ PERALES EDGARDO MILTON Y PERALES GERARDO en los que

La doctora M.R. CABALLERO DE AGUIAR, dijo:

  1. Por estos obrados comparece la doctora P.A.F. en representación del señor M.Á.P., quien comparece por sí y en representación de su hijo menor F.N.P., promoviendo demanda ordinaria por daños y perjuicios en contra de los señores E.M.P. –en su carácter de guardián y conductor del vehículo que protagonizó el accidente de tránsito que motiva esta litis, individualizado como Mercedes Benz 1581, Dominio UUO-363- y del señor G.P. –en su carácter de propietario de dicha unidad.

    Sustenta su acción, en las razones de hecho y de derecho que invoca y conforme las cuales relata que en fecha 1º de mayo de 2002, siendo aproximadamente las 15:30 horas, quien fuera en vida E.Z.M., conjuntamente con su pequeño hijo F.N.P., circulaban normalmente en sus respectivas bicicletas por la senda para ciclistas y peatones existente sobre A.C.L. de la Ciudad de Perico ruta provincial Nº 1, en dirección al Parque El Retorno de dicha Ciudad, cuando sorpresiva e inexplicablemente la Sra. E.Z. fue violentamente embestida desde atrás por el camión conducido por el accionado E.M.P., el cual se salió de la Avenida por la que circulaba e ingresó a la senda peatonal. Como consecuencia del impacto, la víctima fue arrojada varios metros sobre el camino de tierra por el cual circulaba, quien luego falleció en el Hospital Pablo Soria de esta Ciudad.

    El accidente –sostiene- se produjo por la excesiva velocidad a la que circulaba el camión –conforme las circunstancias de modo tiempo y lugar que invoca- por lo que su conductor no pudo controlar el rodado, el cual luego de impactar a la víctima, realizó un giro hacia la izquierda, atravesó la Avenida y quedó subido sobre la platabanda.

    El chofer del camión sólo atinó a querer dar explicaciones a viva voz, afirmando que el motivo del accidente fue la pérdida del control del volante porque se le había cortado la dirección, situación que –según infiere la parte demandante- pudo sortear si hubiera circulado a una velocidad prudente o reglamentaria para las características del lugar.

    Por capítulo aparte sustenta en derecho la responsabilidad de los demandados.

    En cuanto a los daños reclama tanto los materiales como los morales que la muerte de la esposa y madre de los actores les trajo aparejados. En tal sentido precisa su reclamo en el valor vida por la pérdida de la esposa y madre, la pérdida de chances, daños psíquicos, lucro cesante, todo lo cual, reclama con intereses y costas.

    De lo expuesto ofrece pruebas, y concluye peticionando que oportunamente se haga lugar a la demanda con intereses, actualización monetaria y costas.

  2. Sustanciado el traslado de ley, comparece el doctor G.V. en representación del señor G.P. contestando la demanda incoada en su contra. En su responde reconoce la veracidad de los hechos expuestos en la demanda, explicando que tal como lo reconoce la actora, el camión aparece sorpresivamente y se desvía en forma inexplicable de la cinta asfáltica de la avenida, donde ingresa a la senda peatonal e impacta a la víctima. Sostiene que esta situación es perfectamente explicable debido a una falla en la dirección del camión, por lo que no se pudo dominar y se desvió de la ruta, yendo a impactar a la víctima, produciéndole las lesiones denunciadas y luego la muerte, todo lo cual, dice, no le es imputable al chofer, pues el accidente se produjo por una falla mecánica.

    Por capítulo aparte solicita la citación de tercero en garantía a la compañía PARANÁ S.A. DE SEGUROS.

    De todo lo expuesto ofrece prueba y concluye peticionando que oportunamente se condene al pago de la indemnización a la compañía de seguros citada.

  3. A fs. 45 vta. se da por decaído el derecho a contestar demanda por parte del codemandado E.M.P., y se tiene por contestada la demanda en los términos del art. 298 del C.P.C.

  4. Citada en garantía la compañía PARANÁ S.A. DE SEGUROS, no comparece a estar a derecho, por lo que a fs. 62 se le da por decaído el derecho dejado de usar y a fs. 83 comparece el doctor M.H.F., en representación de la referida aseguradora, tomando participación en autos y solicitando el cese de su rebeldía.

  5. A fs. 209 el doctor RIAD QUINTAR toma participación en la causa, en representación de los accionantes. A fs. 232 hace lo propio el doctor J.M.I., en representación de los demandados, solicitando el cese de la rebeldía de E.M.P. y a fs. 260 obra renuncia al mandato que por ellos venía ejerciendo el Dr. V.. A fs. 317 el Dr. I. renuncia al mandato conferido y a fs. 328 comparece el doctor G.J.J. en representación de estos últimos.

  6. A fs. 271 el doctor RIAD QUINTAR denuncia el fallecimiento del señor M.Á.P., por lo que a fs. 274 se lo intima a denunciar el nombre de los herederos, lo que se cumplimenta a fs. 276, denunciando como tales a MIGUEL ÁNGEL PACANIS (H) y al menor FACUNDO NAHUEL PACANIS. A fs. se intima al Dr. Quintar a denunciar quien es el representante legal del menor, lo que se cumplimenta a fs. 304, acompañando la resolución que obra a fs. 301/303 por la cual se designa como tal a su hermano M.Á. PACANIS (H).

  7. Receptadas las pruebas ofrecidas por las partes y oídos sus alegatos, estos obrados han quedado en estado de dictar sentencia, por lo que cabe entrar a considerar las cuestiones planteadas.

    VII.1. Cabe valorar liminarmente la implicancia de la incontestación de demanda, con relación tanto al codemandado E.M.P., como del tercero citado en garantía la compañía PARANÁ S.A. DE SEGUROS.

    Sobre el particular reiteradamente hemos sostenido que en virtud de lo preceptuado por los arts. 919 del C.Civil y Art. 300 inc. 1° de la ley ritual, la incontestación de la demanda, implica un reconocimiento de los hechos lícitos expuestos por la actora y de la documentación acompañada en sustento de la misma. En efecto, el silencio de la accionada debe interpretarse como una manifestación de voluntad conforme a la demanda (conf. M.A.M. "El silencio en el proceso, la rebeldía y el principio de investigación de la verdad", en Rev. del Colegio de Abogados de la Plata, T. XI, n° 24, pag. 373 y sgtes.; M.A. "El silencio en el proceso en Estudio de Derecho procesal en honor a H.A., pag. 471, año 1946). C. se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, manifestando que la incontestación importa adoptar una conducta procesal que puede considerarse como una confesión de la verdad de los hechos articulados (C.S.N., L.L. 133-470).

    Aquella presunción se encuentra ampliamente corroborada en la especie, con las constancias de la causa penal labrada con motivo del hecho que nos ocupa y con el responde del único codemandado que concurrió a ejercer su derecho. En efecto el señor G.P. reconoce la veracidad de los hechos expuestos en la demanda. Tanto es así que expresamente admite que el camión sorpresivamente se desvió en forma inexplicable de la cinta asfáltica de la avenida e ingresó a la senda peatonal donde impacta a la víctima. La contestación de demanda presentada por el Dr. V., sólo trata de liberar de responsabilidad a su mandante, con el argumento de la falla mecánica en la dirección del camión, razón por la cual –sostiene- no lo pudo dominar. Por ello, dice, no le es imputable al chofer la responsabilidad del luctuoso accidente, pues éste se produjo por una falla mecánica.

    En la causa penal, el Juez de Instrucción dictó auto de procesamiento en contra de E.M.P. por el delito de homicidio culposo, sobre la base de que...

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