Sentencia nº 10652 de Cámara de Apelaciones C. y C. Sala II de Provincia de Jujuy, de 27 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2009
EmisorCámara de Apelaciones C. y C. Sala II

///Salvador de Jujuy, a los veintisiete días del mes de octubre de 2.009, reunidas las Sras. Vocales de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, Dras. L.E. BRAVO y M.V.G.D.P., bajo la presidencia de la nombrada en primer término vieron el Expte. Nº 10652/09 “Incidente de revisión en Expte. B-74.763/01: Concurso Preventivo solicitado por G.B.L., deducido por Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP)“, del cual dijeron:

Se inaugura esta instancia procesal a mérito del recurso de apelación interpuesto a fs. 75/85 por el Dr. E.R.S. en contra de la resolución de fecha 19 de mayo de 2.009 que rola a fs. 64/65 de autos.

Se agravia el apelante porque se declaró inadmisible el crédito insinuado por la AFIP salvo la suma de $50 de arancel a fin de que se verifiquen la totalidad de los créditos. Relata que el concursado promovió incidente de revisión respecto de la sentencia verificatoria favorable a su parte con impugnaciones genéricas a las ejecuciones fiscales. Manifiesta que su parte se opuso a ello y que la sindicatura hace una estimación provisoria de los créditos, señalando que no calculó los intereses. Resalta que las actuaciones se paralizaron desde el año 2003 hasta que la AFIP peticionó la caducidad de instancia. Que luego de instado el trámite el Juzgado dispuso la designación de un perito contador y luego la sindicatura se presentó a ampliar el traslado, teniéndose a las partes por desistida de la prueba. Corrido traslado la AFiP solicitó se declare la caducidad de instancia, lo que fue desechado por el juzgado. Dice que es nulo el procedimiento porque no se observó el procedimiento de los arts. 205 a 212 del C.P.C.

Se agravia porque la sindicatura después de dos dictámenes en los que aconsejó verificar los créditos (en el informe individual y al contestar traslado en el presente incidente), presentó un nuevo dictamen aconsejando verificar sólo el arancel. Sostiene que el síndico no puede contestar dos veces el traslado, por lo que el segundo se encuentra viciado de nulidad. Hace notar que los tres informes son diferentes y contradictorios y que el último es inadmisible por extemporáneo parcial y malicioso. Pone de resalto que el incidente se demoró más de seis años, que el juez no necesitaba hacer realizar una pericia cuando ya contaba con el informe del síndico y que en el incidente de revisión el concursado tenía la carga de la prueba. Refiere que se afectó el principio de igualdad de las partes y el debido proceso legal. F. reserva de interponer el recurso federal.

Sustanciado el recurso de apelación, comparece a fs. 91 el Dr. G.J.L., quien se opone al progreso del recurso. Expresa que el apelante ha consentido todos los actos que ataca y que ha perdido la verdad material.

Concedido el recurso, son elevados los autos. Firme la providencia de integración, procede dictar sentencia sin más trámite.

Que entrando al análisis de la cuestión debatida en autos, entendemos que los agravios esgrimidos por la apelante deben prosperar.

El art. 277 de la ley 24.522 establece que no perime la instancia en el concurso. En todas las demás actuaciones y en cualquier instancia, la perención se opera a los tres meses.

El Superior Tribunal de Justicia en fallo registrado en Libro de Acuerdos Nº 46 Fº 1086/1090 Nº 435 y con relación a esa norma sostuvo: “Por su parte, el art. 278 de la ley 24522 establece que “en cuanto no esté expresamente dispuesto por esta ley, se aplican las normas procesales de la ley del lugar del juicio que sean compatibles con la rapidez y economía del trámite concursal. Ciertamente que la materia atinente a la caducidad de la instancia no resulta ajena al ordenamiento legal de marras, habida cuenta que está específicamente contemplada en su art. 277. En consecuencia, no cabe acudir, en la especie, a dispositivo local alguno de índole procesal a efectos de dirimir la cuestión, resultando igualmente inaplicable, por carácter transitivo, la restrictiva doctrina legal emanada de este Cuerpo sobre el mismo asunto, toda vez que esta se refiere a un instituto eminentemente adjetivo y, por ende, local, respecto del que reviste prevalencia la normativa especial ya consignada. La orientación doctrinaria sentada por este Superior Tribunal de Justicia respecto de la caducidad de la instancia no constituye, en manera alguna, un principio sacralizado que desoiga las particulares circunstancias que caracterizan a cada caso concreto, so riesgo de cometer una verdadera injusticia. En más de una oportunidad este mismo Cuerpo se ha pronunciado declarando la operatividad del instituto cuando la parte interesada, única titular de la carga de impulsar el proceso, abdica voluntariamente de hacerlo (L.A. nº 46, fº 303/304, nº 154)”.

El presente proceso es un incidente de revisión y como tal pasible de perimir su instancia.

El 2 de marzo de 2.003 el concursado dedujo incidente de revisión del crédito de la AFIP declarado admisible. Cuestionó la causa de la obligación de los créditos ofreciendo como prueba las constancias de autos y las del concurso. Al contestar la demanda, la incidentada ofreció la misma prueba, por lo que se corrió traslado a la sindicatura....

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