Sentencia nº 10557 de Cámara de Apelaciones C. y C. Sala II de Provincia de Jujuy, de 27 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2009
EmisorCámara de Apelaciones C. y C. Sala II

SALVADOR DE JUJUY, a los veintisiete días de octubre del año dos mil nueve, reunidas las Sras. Vocales de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, Dras. M.V.G.D.P. y L.E.B., bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. Nº 10.557/09 caratulado “Deslinde, Amojonamiento y M. solicitada por M.T.M. y Z.M.C.F., por su hijo: M.T. c/ D.L.”, (Juzgado Nº 9 Secretaría Nº 17), del cual dijeron:

Se inaugura esta instancia procesal a mérito del recurso de apelación interpuesto a fs. 354/ 362 por la Dra. I.C., en contra de la sentencia dictada en fecha 2 de diciembre de 2.008, que rola a fs. 336 y su aclaratoria de fecha 5 de marzo del 2009, que rola a fs. 347 de autos.-

Se agravia porque el fallo para rechazar la demanda instaurada por su parte, se basa en afirmaciones dogmáticas, tales como la inexistencia de límites confusos; que el perito arriba a la conclusión de que existen límites entre los dos fundos; que las diferencias sustanciales con el terreno resultan de la aplicación de los títulos de las partes y no de la inexistencia de límites confusos; que se encuentra probada la inexistencia de incertidumbre de los límites entre los fundos contiguos, etc.-

Sostiene que se ha acreditado la existencia de límites confusos e incertidumbre acerca de ellos, con el dictamen del perito que informa: que existe ambigüedad en la definición de los límites ya que el límite indicado por los mojones existentes no detecta el límite real ( fs. 242, punto c. in fine); que el plano se replanteó en el terreno, por eso la existencia de los mojones y picada, pero la existencia de los mismos y la topografía tan accidentada del terreno no constituyen un límite claro ( fs. 243 punto f.); que el plano ejecutado por el Ing. C. no representa el título original que hace al inmueble y por consiguiente puede pedirse la nulidad del mismo por contener errores groseros; que el polígono indicado por este plano no tan sólo modifica la descripción original del título al confundir el cauce del Arroyo Las Moras, sino además sitúa a la Serranía de Santa Bárbara con error de 4.123,87 m., por lo que aconseja la nulidad de este plano y que se proceda a la aprobación de un nuevo plano. En fin, entiende que el perito en ningún momento dice que el corrimiento de 450 m de la fracción de terreno resulte de la aplicación de los títulos de las partes, ni tampoco de la inexistencia de límites confusos. Por ello sostiene que el a quo hace una deducción errónea de la pericia y se basa en conclusiones infundadas e irrazonables.-

También dice que se agravia que la sentencia considere al acta y Croquis de fs. 184/5/6 como un reconocimiento de su parte de la existencia de límites. Que en esa oportunidad ambas partes tomaron como punto de referencia a los diferentes cortes de madera, lo que demuestra la existencia de una zona común y la inexistencia de cerco, alambrado, pirca u otro límite demarcatorio.-

Luego continúa diciendo que el a quo, no sólo hace una interpretación errónea de la prueba pericial, sino que se aparta de la misma ya que de ella resulta que no hay límites ni mojones ciertos en los hechos y su mandante no sabe hasta dónde se extiende su dominio ni el de la colindante. Que su parte está sujeta a incertidumbre porque no está determinada la extensión de su fundo ya que estaría 450 mts. más al norte del teórico límite sur del colindante.

Así también dice, que su mandante no pretende fracción alguna que posea la firma demandada.- Que la acción reivindicatoria exige la existencia de un conflicto acerca de la propiedad de una fracción, mientras que la de deslinde pretende superar la confusión de límites. Que en autos ninguna parte reclama la propiedad del otro, no existe discusión sobre la propiedad, no se reclaman derechos sobre los inmuebles vecinos, sólo se pretende superar la incertidumbre y duda sobre la confusión de límites por lo que, procede la acción de deslinde y no la acción reivindicatoria.-

Por todo ello entiende que la sentencia lesiona su garantía de defensa en juicio, porque priva a su parte de obtener una sentencia fundada en ley.-

Formula reserva del caso federal. Solicita se haga lugar al recurso, se revoque la sentencia recurrida y se haga lugar a la demanda, con costas.-

Sustanciado el recurso, a fs. 370/ 373 se presenta el Dr. J.J. con patrocinio letrado del Dr. G.R.J. solicitando el rechazo del recurso, con costas.-

Sostiene que la apelación debe ser desestimada por falta de fundamentación y de agravios.-

Agrega que no corresponde hacer lugar a la demanda porque no existen límites confusos, lo que constituye el fundamento principal para el rechazo de la demanda.-

Agrega que no existe en el caso confusión de límites sino una controversia en base a los títulos de propiedad lo que, otorgaría a la actora el derecho a promover una acción reivindicatoria la que es improcedente, ya que su mandante desde hace muchísimo tiempo tiene la posesión quieta, pública y pacífica de la propiedad, independientemente de los derechos otorgados por los planos y títulos de propiedad.-

El apelante pretende se haga lugar a la demanda sin haber cumplido el procedimiento fijado por los arts. 516, 520 y 521 del C.P.C. lo que implica violar el principio de disciplina de las formas. Sin mensura no puede existir deslinde.-

Agrega que el recurrente toma de la pericia lo que le conviene, pero no lo que lo perjudica y que el juez no se ha apartado de la pericia realizada. Sostiene que, del título de propiedad de su mandante resulta que son 2.500 has. o lo que resulte dentro de los límites que señala.- Que la pericia indica la existencia de mojones de los títulos y planos de la propiedad, lo que demuestra que en el caso, lo que existe es controversia en los títulos y no límites confundidos. Que el art. 2747 del C. Civil es claro al respecto y establece que cuando los límites estén cuestionados la acción que compete es la reivindicatoria. Que sin mensura no se puede realizar el deslinde. Que su parte ha observado la pericia porque limita su propiedad a las 2.500 ha, lo que no es correcto según los títulos. Que el plano del I.. C. es válido mientras no se declare su nulidad. Y en fin que la porción que pretende la actora, su parte la viene poseyendo desde hace muchos años por posesión pública, pacífica y contínua y que el perito finalmente concluye en “el croquis C” que esos son los límites existentes, lo que acredita la existencia de límites.-

Formula reserva del caso federal. Solicita el rechazo del recurso, con costas.

Concedido el recurso, son elevados los autos. Firme la providencia de integración, procede dictar sentencia sin más trámite.-

  1. Que la cuestión a dilucidar en autos es sobre la procedencia de la acción de deslinde, amojonamiento y mensura deducida por los actores en contra -en principio - de D.L.S.A.F.I y C, hoy en virtud de la cesión de derechos instrumentada mediante Escritura Pública Nº 176, S.. G.R.J. y M.R. (fs. 322/324 y 327).-

La actora pretendió al demandar la delimitación de su propiedad, ubicada en el Departamento de Santa Bárbara individualizada como “Lote 20, Padrón F 33, F. ordenado bajo Matrícula F 1310”, del inmueble de propiedad de los accionados individualizado como “Lote 20a Padrón F 71 inscripto en el Folio 269/272”.-

Las parcelas en cuestión, provienen de los siguientes títulos:

  1. Escritura Publica Nº 796 de Donación de inmueble efectuada por Z.M.C.F. a favor de M.T.. En ella, se transmite la propiedad al actor del inmueble ubicado en Palma Sola –Finca Real de los Toros Departamento de Santa Bárbara. Si bien no se aclara la superficie, sí se la individualiza a través de los límites: “AL Norte con parcela sin nomenclatura; al Este y sudeste, con A.S.R.; al Sudoeste y S., con A.L.M. y al Oeste, con Cumbres del Cerro Santa Bárbara”. Y dice: “Del presente inmueble se debe descontar una superficie de dos mil quinientas hectáreas correspondientes al lote veinte a Padrón F-71 transferidas por Escritura Nº 430 de fecha 3 de setiembre de 1948, autorizada por el E.C.B.P.” (fs. 14 vta.).- Y b) de la Escritura Pública nº 1192 de fecha 9 de agosto de 1961 de donde resulta que el accionado D.L.S.A.F.I y C. adquiere la finca rural denominada Real de los Toros ubicada en el Departamento de Santa Bárbara la que según plano aprobado por Decreto 2.913-H, 1948 “tiene una superficie de dos mil quinientas hectáreas, comprendidas dentro del perímetro indicado con las letras B-C-D-H-K-F y G o lo que resulte dentro de los siguientes límites: Al norte con la finca “Real Los Toros” de R.M. y con propiedad de Brígido Rueda; al Sud con propiedad de don J.M.I.; al Este, con propiedad de don Brígido Rueda y con el Arroyo Santa Rita, que la separa de propiedad de la sucesión de don D.S.; al Sud-Oeste, con el Arroyo Las Moras y al Nord-Oeste con la cumbre del Cerro de Santa Bárbara, que divide la propiedad de las Compañías Industriales Forestales…” (fs. 27 vta.).-

    De ello resulta que son terrenos colindantes (se desprendieron de una misma finca) y que el límite en cuestión es el Norte – Sud de ambas parcelas.-

    Que de conformidad a la prueba rendida en autos y a lo que las partes fueron manifestando a lo largo del proceso, estimamos que existe confusión de límites y por lo tanto la acción instaurada debe ser así resuelta y no como resolvió el juez al sentenciar, que la rechazó por considerar que la acción debía ser...

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