Sentencia nº 10701 de Cámara de Apelaciones C. y C. Sala I de Provincia de Jujuy, de 30 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2009
EmisorCámara de Apelaciones C. y C. Sala I

“///SALVADOR DE JUJUY, a los treinta días del mes de octubre de dos mil nueve, reunidas las integrantes de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, Dras. M.J. DE DE LOS RIOS E I.A.C., bajo la presidencia de la primera de las nombradas, vieron el Expte. Nº 10701/09, “DEMANDA POR ENTREGA DE LEGADO EN EXPTE. B-85210/02, S.A.B.-BARROSM.T. C/ VALDIVIEZO GRAGORIA, VALDIVIEZO ALCIRA-BEJARANO ELENA AURORA”, (Expte. B-207574/09, Juzgado Civil y Comercial Nº 6, Secretaría Nº 11), del cual dijeron:---------------------- Se inicia esta etapa procesal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 48/ 49 por el Dr. M.Á.A. en nombre y representación de M.T.B. en contra de la providencia de fecha 29 de julio de 2009 (fs. 40) que pone los autos para alegar omitiendo resolver la excepción de cosa juzgada opuesta por el accionado. Manifiesta el recurrente, que la excepción de cosa juzgada sólo puede oponerse dentro de los primeros diez días del plazo para contestar la demanda (arts. 303 inc. 4; 304 y 370 del C.P.C.), y que debe tramitarse conforme lo previsto en art. 207 del C.P.C., por lo que previo a poner los autos para alegar, corresponde que el a quo resuelva el rechazo de la excepción previa tentada, ya que lo contrario importa violar las formas procesales.----------------------------------- Sustanciado el recurso, a fs. 53/54 lo contesta el Dr. R.M.M. en nombre y representación de G.V., A.V. y E.A.B. negando que la excepción de cosa juzgada haya sido opuesta como previa, y por lo tanto que haya correspondido imprimir el trámite establecido en art. 207 del C.P.C., sino que fue opuesta como una cuestión de fondo, solicitando por lo tanto se rechace el recurso con costas.------------------------ Concedida la apelación, elevada la causa a esta Sala de la Cámara de Apelaciones, integrado el Tribunal y firme el llamado de autos, corresponde dictar resolución; y adelantando opinión, entendemos que el recurso no puede prosperar por las siguientes consideraciones.------------------- No habiendo sido puesta la excepción de cosa juzgada conforme artículos 300 inc. 4 y 303 inc. 4 del C.P.C., no corresponde que el juez la resuelva como excepción previa. En efecto, “La queja porque el a-quo no resolvió primero las excepciones opuestas -prescripción y cosa juzgada-, no resiste el menor análisis, pues en primer lugar, la de cosa juzgada no fue –como debió haberse hecho- deducida como previa (artículos 303 inciso 4º...

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