Sentencia nº 22917 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala IV de Provincia de Jujuy, de 2 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2009
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala IV

Y VISTOS:- Los de estos autos, Expte. Nº A 22917/2.004, caratulado: “ORDINARIO : O.E.B. c/ CITIBANK S.A.”, puesto a despa-cho a fin de dictar resolución en el planteo de caducidad de instancia deducido por el Banco demandado en la causa principal, y:

CONSIDERANDO: I.- El Dr. C.A.A. (h) como apoderado de Citibank S.A., en su presentación de fs. 378/379vta., solicitó se declare la caducidad de instancia en el proceso de referencia (que lo tiene como parte demandada) por entender que desde el 30/08/06 hasta el presente no hubo de la actora actividad procesal alguna, razón por la que transcurrido el plazo previsto en el art. 200 del Código Procesal Civil, lo que denota su abandono, interpreta que la perención se ha producido.

Corrido el traslado de forma, la parte actora no contesta en el plazo que le fuera señalado. Seguidamente se dispone pasar los autos a despacho para su decisión, hecho que recién ocurre el 02/10/09.

  1. La caducidad de la instancia es el modo anormal de terminación del proceso judicial generado por la inacción absoluta de las partes y del tribunal durante el transcurso de determinados plazos previstos en la ley ( Palacio, L.E. y A.V., A. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, t.VII, p.70, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe 1.993).

El fundamento esencial del instituto radica - en voz coincidente en doctrina - en el interés público que exige que los pleitos no permanezcan indefinidamente abiertos (aut. y obra cit., p.72).

En lo que concierne a nuestro ordenamiento procesal, el art. 200 prevé que si transcurrido el plazo de un año sin que existieran actos impulsorios en el expediente, computándose desde la última notificación o diligencia, caducará la instancia.

Esta opera de pleno derecho y no puede cubrirse con actos posteriores al vencimiento del plazo, tal como lo define el art.201.

Consecuente con este enunciado para que pueda decretarse la caducidad de instancia es necesario que exista una inactividad procesal absoluta o cierta actividad que no resulta útil para interrumpir el curso del plazo estipulado en la normativa legal.

En la decisión del caso, y en base a los lineamientos expresados, se puede afirmar en este momento que la caducidad de instancia es procedente. Y para sostener este aserto se ha de seguir los antecedentes que constan en la causa.

El día 20 de mayo de 2.004 la parte actora patrocinada por la Dra. M.P.M., inicia acción de consignación en contra de la accionada (fs.20/21/22) quien la contesta el 27...

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