Sentencia nº 5825 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 28 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2009
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

TEMAS: DAÑOS Y PERJUICIOS. CONTRATO DE SEGURO. EXCLUSIÓN DE LA COBERTURA. AGRAVACIÓN DEL RIESGO. DEBER DE DILIGENCIA. RECHAZO DEL RECURSO.

Libro de Acuerdos Nº 52, Fº 1795/1800, Nº 651. En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, República Argentina, a los veintiocho días del mes de octubre del año dos mil nueve, reunidos en la sala de acuerdos los Señores jueces del Superior Tribunal de Justicia, doctores H.E.T., J.M. delC., M.S.B., S.M.J. y S.R.G., bajo la presidencia del nombrado en primer término, vieron el Expte. Nº 5825/08, caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en Expte. Nº B-60.295/0I/00 (Sala III Cámara Civil y Comercial) Incidente de excepción de exclusión de cobertura de seguros en Expte Nº B-60295/00: R.F.C.M. c/ Empresa de Transporte Inter Bus S.R.L. y la Economía Comercial S.A. Seguros Generales”, del cual,

El Dr. Tizón, dijo:

La Sala III de la Cámara en lo Civil y Comercial el 27 de diciembre de 2.007 dictó sentencia para rechazar la excepción de exclusión de cobertura de seguros interpuesta por la Economía Comercial Sociedad Anónima Seguros Generales, imponer las costas a la incidentista vencida y diferir la regulación de los honorarios profesionales.

Tuvo en cuenta el Tribunal de grado para así decidir –en el voto de la mayoría- que “…el hecho acaecido durante la vigencia material del contrato de seguros y que, por lo dañoso, genera responsabilidad, técnica y jurídicamente, se denomina siniestro. La sola producción de éste último provoca un débito de responsabilidad que surge ex lege, por el evento que produce daño (hecho acaecido) a terceros; responsabilidad que recae en cabeza del asegurado como consecuencia inmediata y directa del suceso dañoso”. Agregó que “La aseguradora ha declinado en este proceso su responsabilidad por el accidente basada en que la Empresa Inter Bus S.R.L. contrató con La Economía Comercial Sociedad Anónima de Seguros Generales un contrato de seguros tipo “A” (Póliza Nº 201.523) para el transporte urbano de pasajeros, o sea para colectivos que recorren menos de cien kilómetros de distancia”.

Que “la exclusión que plantea lo es por reticencia o agravación del estado de riesgo, al no haberse informado debidamente a la Compañía aseguradora el riesgo a asegurar (art. 5 de la Ley 17.418). Debemos poner de resalto en primer término que los actores celebraron con la asegurada –Empresa Inter Bus. S.R.L.- un contrato de Transporte por Vía terrestre, el que se formaliza al momento de adquirir y abonar los pasajes pertinentes. Los nombrados celebraron el contrato referido con la certeza de que la transportista se encontraba asegurada conforme lo establecen las normativas nacionales y provinciales que rigen la materia, tanto es así que en el anverso del boleto emitido por la empresa, se consigna “USTED VIAJA ASEGURADO POR ECONOMIA COMERCIAL” (fs. 218 del E.. Nº B-81974)”.

De acuerdo a lo establecido por el art. 109 de la Ley 17.418, el asegurador se obliga a mantener indemne el patrimonio del asegurado o del conductor por él autorizado, por cuanto deban a un tercero como consecuencia de daños causados por el vehículo objeto del seguro por cada acontecimiento ocurrido durante la vigencia del contrato. En tales condiciones y atento a que el contrato de seguro rige la relación jurídica entre los otorgantes y está destinado a reglar sus derechos (arts. 1137 y 1139 del Código Civil), el damnificado reviste la condición de tercero frente al mismo porque no participó en su realización, pues los contratos tienen efecto jurídico relativo y los efectos se producen exclusivamente entre las partes y no pueden afectar a terceros (arts. 1195 y 1199 del Código Civil)

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La Ley Nacional de Tránsito impone la necesidad de un seguro obligatorio de responsabilidad civil frente a terceros por los eventuales daños que pudiera ocasionar el dueño o guardián del automóvil, y asimismo dispone que su contratación debe realizarse de acuerdo a las condiciones que fije la Superintendencia de Seguros de la Nación, en tanto estipula que todo automotor debe estar cubierto por seguro, de acuerdo a las condiciones que fije la autoridad en materia aseguradora, que cubra eventuales daños causados a terceros transportados o no (art. 68 de la Ley 24.449)

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Consideró entonces que “más allá de los argumentos esgrimidos por la aseguradora, a los que me remito brevitatis causa; ni la franquicia, ni las cláusulas exculpatorias pactadas en los contratos de seguros son oponibles a los terceros damnificados, pues lo contrario importaría contradecir el sentido de la norma antes citada”; “la impugnación a la citación como tercero en garantía...

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