Sentencia nº 196200 de Tribunal en lo Contencioso Administrativo de Provincia de Jujuy, de 6 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2009
EmisorTribunal en lo Contencioso Administrativo

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los Seis días del mes de Marzo de dos mil nueve, reunidos los señores Vocales del Tribunal Contencioso Administrativo, integrado por los Dres. S.D., B.V. y L.O.M., vieron el Expediente Nº B-196.200/08, caratulado: “Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción: A., H.N. y otros c/ Estado Provincial”, que se encuentra en estado de dictarse sentencia referida a las excepciones previas opuestas por la demandada, debiendo los Sres. Jueces emitir sus votos en el orden indicado.

Luego de la deliberación, el Dr. D. dijo:

Que en cuanto resulta relevante al efecto, a fojas 256/265 se presenta la Dra. M.D.M.G. en representación de H.N.A., M.M.B. de Montañés, Nicolaza Baret Calizaya, M.A.C. de Alba, G.C., M.C.D., I.G. de Grageda, F.G., E.F.G., M.N.G., D.M. de F., R.N.M. de L., M.A.V., J.V.V., M.R.E., N.P.S., V.V., C.B. de Quiroga, A.P.G. de Choquevilca, N.E.A., A.L.A., S.E.B., W.D.B., L.C., D.C., L.d.V.C., E.C.C., L.C., M.D., O.G.F., N.S.F., M.H.G., B.I.G., S.L.G., G.d.V.G., L.G., J.G., B.Q., R.F.L., M.I.P., M.H.P., A.T., M.L.C., J.N.M. y M.L.B., deduciendo acción contenciosa administrativa de plena jurisdicción en contra del Estado Provincial.

Concretamente dirige su acción en contra del Decreto Nº 2.087-E-94, solicitando sea dejado sin efecto, y en consecuencia se ordene la restitución a sus mandantes de los descuentos sobre sus haberes, ordenados en concepto de aportes adicionales, con mas sus intereses legales a tasa activa desde que los mismos fueron realizados y hasta su efectivo pago.

Al relatar antecedentes y en lo que interesa a los fines de la resolución de la excepción opuesta, manifiesta que el 30 de diciembre de 1.994 se dictó el Decreto Nº 2.087-E-94 por el que se declaró el estado de emergencia previsional por el término de dos años, disponiendo además un régimen transitorio que cubriría las contingencias de vejez, invalidez y muerte y el otorgamiento de prestaciones que se financiarían conforme se establecía en ese decreto. Que en su artículo 3º se dispuso que el Estado Provincial garantizaba el otorgamiento de las prestaciones a financiarse con los fondos provenientes tanto de los aportes personales como de las contribuciones patronales según lo establecido en las leyes Nº 4.042 (artículo 17) y Nº 3.759 (artículo 8º) y un aporte adicional conforme a la escala que allí referencia. Agrega que se formularon solicitudes de restitución sin que exista resolución favorable y al contrario el Estado Provincial mediante Decreto Nº 2740-H-04 del 29/12/04 dispuso rechazar en todos sus términos cada una de las presentaciones realizadas ante las distintas dependencias de la Administración Pública Provincial fundadas en los Decretos Nº 2.087-E-1.994 y Nº 186-E-1995 y de la ley 4.939, y luego aclarado mediante el Decreto Nº 2859-H-05 del 19/01/05. Que esos dispositivos son concordantes con la Resolución Nº 00667/04 del 27/10/04 de la Unidad de Control Previsional que no hace lugar a la restitución del aporte adicional establecido en el artículo 3º del Decreto Nº 2.087-E-94 solicitado por P.R.R. con fundamento en que ese aporte en atención a la emergencia era no reintegrable, y transitorio, para conceptuar al mismo como un “verdadero acto de enriquecimiento sin causa en perjuicio directo del patrimonio de los agentes públicos activos y pasivos de la Provincia de Jujuy”. Agrega que pese a los innumerables reclamos formulados, fundado en las sucesivas leyes de emergencia, prorrogadas por las leyes presupuestarias y de todo tipo dictadas por la Legislatura de Jujuy, y ante la actitud de permanecer siempre en emergencia y transitoriedad nunca el Estado Provincial ha demostrado voluntad de reintegrar los aportes adicionales descontados de los salarios de sus mandantes en forma compulsiva. Que la vía administrativa se encuentra agotada en tanto el Estado se ha expedido respecto de los reclamos administrativos encaminados a tal fin con las normativas precedentemente mencionadas, por lo que entiende cumplimentada toda etapa de reclamación administrativa previa. Luego refiere a los agravios que tales disposiciones y los descuentos que ordena le generan, ofrece prueba y efectúa reserva del caso federal.

Requerido de los actores la presentación del acto administrativo recurrido (fojas 267) a fojas 291 se presenta la Dra. G. agregando copias de Decreto Nº 2087-E-94 y de reclamación administrativa en 13 fojas donde se incluyen los Decretos Nº 2740-H-04, Nº 2859-H-2005 y Resolución Nº 00667 de la U.C.P.

Conferido traslado de ley (fojas 297), a fojas 301 se presenta la Dra. M.F.B. en su carácter de Procurador de la Fiscalía de Estado -conforme copia juramentada de decreto de designación Nº 667-G-08 obrante a fojas 299/300- solicitando el franqueo del expediente y la prórroga prevista en el artículo 34 de la ley adjetiva, los que les fueron concedidos conforme constancias de fojas 302, para luego presentarse a fojas 312/328 oponiéndose al progreso de la acción, e interponiendo excepciones de incompetencia y caducidad de la vía contenciosa administrativa, y prescripción, y en último término y en subsidio contestando demanda.

En lo que interesa, refiere que ante la clara, precisa, y concreta petición de la actora consistente en que se “restituyan los haberes descontados con motivo de la aplicación del Decreto Acuerdo Nº 2087”, el principal objeto de la demanda se dirige a impugnar ese acto administrativo. Que en atención a ello destaca que con posterioridad a su dictado el Poder Ejecutivo Provincial en observancia al artículo 33 de la Constitución de la Provincia, dictó los Decretos Nº 2740-H-04 y 2859-H-05 mediante los cuales y en forma general rechazo todas y cada una de las presentaciones realizadas por un grupo de personas dependientes de distintas reparticiones, y por las que pretendía rehabilitar la instancia jurisdiccional ya caduca. Luego analiza la naturaleza jurídica del Decreto Nº 2.087-E-94 para manifestar que ese acto administrativo de carácter general fue publicado en el Boletín Oficial el 30/12/1994 concluyendo que desde esa fecha se debe tener por notificados a los ahora actores. Que como consecuencia de ello no podrán afirmar que desconocían dicho acto o bien negar que ignoraban sus efectos ya que los descuentos previstos por el Decreto Nº 2087-E/94 se hicieron efectivos durante el año 1.996 tal como emana de los recibos de haberes que los propios recurrentes agregan como prueba. A los fines de fundar la excepción de caducidad e incompetencia refiere a dos situaciones: a) Actores que nunca efectuaron reclamo administrativo alguno en contra del Decreto Nº 2087-E/94 y b) Actores que presentaron reclamo administrativo extemporáneo en contra del mismo. Con referencia a la primera situación afirma que la mayoría de los actores omitieron acreditar haber efectuado el reclamo administrativo previsto en el artículo 7 del Código Contencioso Administrativo a los fines de atacar el acto que ahora pretenden poner en crisis. Que todos ellos pretenden justificar el agotamiento de la vía administrativa con el reclamo individual y extemporáneo efectuado por la Sra. P.R. denegado mediante Resolución del I.P.P.S. Nº 0667, e intentando hacer extensivo tal planteo a todos los actores. Agrega que no solo no se acredita haber efectuado reclamo administrativo alguno sino que tampoco se denuncian las actuaciones administrativas donde habrían tramitado los mismos, ni las notificaciones de su eventual rechazo, considerando tales circunstancias imprescindibles para demostrar que el Decreto Nº 2.087-E/94 ha sido impugnado en tiempo y forma. Que sin perjuicio de ello y por el principio de las cargas probatorias dinámicas, su parte ha procedido a una exhaustiva búsqueda de los expedientes administrativos donde podrían haber tramitado tales reclamos administrativos obteniendo resultado negativo, encontrando solo las iniciadas por D.C., F.G. de R., N.E.A., B.G., I.G., M.N. y M.H.G. los que agrega. Concluye que los actores nunca agotaron debidamente la vía administrativa a los fines de la revisión judicial que impetran, omitiendo cumplimentar con uno de los presupuestos de la acción contenciosa administrativa, y conforme lo indican los artículos 2, 5, y 7 de la ley de ritos los que transcribe. Que como consecuencia de ello el Decreto Nº 2.087-E/94 atacado en autos constituye un acto firme y consentido conforme a lo dispuesto por el artículo 4º inciso e) del Código Contencioso Administrativo, y por ende este Tribunal incompetente para atender sus planteos. Dice de la preclusión para acreditar tales extremos con cita y transcripción de los artículo 24 y 26 del código citado.

Con referencia al segundo de los supuestos, esto es el de los reclamos administrativos formulados en su criterio en forma...

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