Sentencia nº 5611 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 31 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2009
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

TEMAS: DESALOJO. COMPRAVENTA INMOBILIARIA. VENTA DE INMUEBLES. CONFUSION. SUBLOCACIÓN. ACCIONES PERSONALES. DOMINIO. POSESION. ALQUILERES. FALTA DE PAGO. RECHAZO DEL RECURSO.

(Libro de Acuerdos Nº 52, Fº 248/251, Nº 88). San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los treinta y un días del mes de marzo de dos mil nueve, los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia doctores M.S.B., S.R.G., H.E.T., J.M. delC. y la señora Vocal de la Sala I de la Cámara en lo Civil y Comercial doctora M.V.P., llamada a integrar el Tribunal conforme constancias de autos y bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. Nº 5611/07, caratulado: “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. nº 9628/07 (Sala I – Cámara de Apelaciones Civil y Comercial) Desalojo: BALESTRIERI, A. c/ Alberdi S.A.”.

La doctora B. dijo:

En lo que interesa reseñar y en apretada síntesis, A.B. promovió demanda de desalojo en contra de la razón social A.S.A., por falta de pago de los alquileres correspondientes a los períodos junio y julio de 2.005, respecto del inmueble ubicado en calle U. Nº 743 (hoy Undiano 989) Bº Alto Comedero de ésta Ciudad.

En orden a su legitimación dijo que firmó contrato de locación con el Aéro Club Jujuy en fecha 07/03/1997 y prórroga del término de la locación el 31/03/1999, pactándose como fecha de vencimiento del contrato el 07/03/2.014. Que fue facultado a sublocar total o parcialmente el inmueble y con tal motivo, suscribió el 15/11/99 un contrato de sub-locación de una parte del inmueble con A.S.A., fijando el vencimiento del mismo el 31/03/2009.

Agregó que el cumplimiento de las obligaciones contractuales fue normal hasta el mes de abril de 2.005, cuando mediante nota le requirió a A. S.A. un aumento del alquiler mensual y ésta no sólo se opuso, sino que le requirió el pago de la parte proporcional al valor de la locación con el Aéro Club Jujuy, en razón de haber adquirido de éste el 15 de diciembre de 2.004 el inmueble antes sub-locado, incluso en una porción mayor.

Entendió que esa circunstancia no modifica su contrato de locación con el Aéro Club Jujuy, ni extingue por confusión el contrato de sublocación, por lo que habiendo intimado el pago de los alquileres adeudados y vencido el término sin que ello sucediera, promueve la presente acción por desalojo.

Corrido traslado de la demanda, se presenta la razón social A.S.A. y se opone a su progreso. Argumenta –básicamente-, que por haber adquirido del Aéro Club Jujuy el dominio pleno del inmueble -antes sublocado al actor- no tiene obligación de restituir. Además y por la transmisión del dominio, se le han cedido los derechos y obligaciones emanados del contrato de locación celebrado entre el Aéro Club y B., con lo que su parte resulta ser locador del actor y ha rescindido el contrato de locación con el mismo, en consecuencia, el accionante nada tiene que reclamar.

Producida la prueba oportunamente proveída y que obra agregada, como los alegatos de ambas partes, la señora Juez de Primera Instancia para decidir, en sustancia, consideró: 1º) que la demandada no ha negado la existencia del contrato de sublocación firmado con el ahora actor; 2º) que el contrato de locación originario entre B. y el Aéro Club Jujuy se encuentra vigente y en ejecución, toda vez que el Superior Tribunal de Justicia mediante sentencia dictada en el Expte. 3482 “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en el expte. nº 7672/04 …Sumario por Consignación de alquileres: A.B. c/ Aéro Club Jujuy” hizo lugar al recurso interpuesto por B. y en fecha 15/11/2005 revocó las sentencias de las instancias anteriores y declaró cancelados los valores locativos correspondientes a los meses de febrero del año 2002 a junio de 2004 inclusive y que luego la demandada retiró las sumas consignadas en esa causa; 3º) que el argumento de A.S.A. de que no pagó los alquileres por haber adquirido del propio Aéro Club Jujuy, mediante escritura pública Nº 627 de fecha 16/11/2.004 de compra venta una extensión mayor incluso a la sublocada al actor y al convertirse en propietario nada debe al sublocador, tiene expresamente establecido nuestro Código Procesal Civil en su art. 391 que la invocación por parte del demandado de su calidad de propietario o poseedor legítimo no detendrá el trámite del desalojo; 4º) que el art. 1498 del Código Civil establece que “Enajenada la finca arrendada, por cualquier acto jurídico que sea, la locación subsiste por el tiempo convenido” y en el presente caso si bien es...

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