Sentencia nº 29976 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala II de Provincia de Jujuy, de 4 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2009
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala II

///La Ciudad de San Salvador de Jujuy, a los cuatro días del mes de febrero del año 2.009, reunidos los Sres. Vocales de la Sala II de la Cámara en lo Civil y Comercial, D.. J.D.A., E.R.M. y ROBERTO SIUFI bajo la presidencia del nombrado en primer término, vieron el Expte. N° B-29.976/98 caratulado: “ORDINARIO POR INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS: PASTORA FARFAN c/ LUISA TSCHUMPERLIN DE FICOSECO, R.E.F., M.F., D.N.F.; AGRICOLA SAN IGNACIO S. DE HECHO; V.M.Y.G.E.F.” y

El Dr. J.D.A. dijo:

  1. Que vienen los autos en virtud de lo dispuesto por el Superior Tribunal de Justicia en su resolución de fs. 176/179 y aclaratoria de fs. 228 y vta. del E.. 4521/06: “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en Expte. Nº B-29976/98 (Sala II Cámara Civil y Comercial): “ORDINARIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS: PASTORA FARFAN c/ LUISA TSCHUMPERLIN DE FICOSECO Y OTROS”, donde el Alto Cuerpo decidió hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por el Dr. E.R.R. y ordenar la devolución de las actuaciones para que esta S. efectúe una nueva regulación de los honorarios de acuerdo a las pautas establecidas en los considerandos de dicha resolución, en los que a fs. 177 vta. expresó que los honorarios de los letrados de los demandados deberán regularse de modo individual; por lo que corresponde sin más trámite efectuar la regulación ordenada.

    A tal efecto, y teniendo en cuenta que el quantum indemnizatorio no fue revisado por el Superior Tribunal de Justicia, debemos estar al monto establecido en la aclaratoria de fs. 384 y vta. de autos y respetarse los porcentajes allí determinados para las regulaciones realizadas en su oportunidad, pues ello no fue materia de agravio; debe también tenerse en cuenta el carácter en que ha comparecido cada uno de los letrados al proceso. Con todos estos parámetros, entendemos que debe fijarse la nueva retribución profesional de los Abogados mencionados.

    Conviene aquí aclarar que los honorarios correspondientes a la Dra. A.M.L.S. no pueden ser objeto de modificación alguna, primero porque no lo ordena el Superior Tribunal de Justicia y luego porque sus emolumentos fueron estimados tomando el 70 % de lo regulado a los profesionales a quienes, en su momento, consideramos incursos en un litisconsorcio pasivo facultativo, es decir constituyendo una sola parte; por lo que no variaría su determinación.

  2. En consecuencia y haciendo actuación de las normas contenidas en los Arts. 2º, 4º, 6º, 8º, 10º y ccs. de la Ley 1687, entendemos que...

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