Sentencia nº 22565 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala III de Provincia de Jujuy, de 13 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2009
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala III

En la ciudad de San Salvador de J., Departamento Dr. M.B., Capital de la Provincia de J., República Argentina a los 13 días del mes de FEBRERO del año dos mil nueve, reunidos en el recinto de Acuerdos de la S. Tercera de la Cámara C.il y Comercial, los S.. Jueces C.M.C., N.B.I. e I.A. CRUZ ( por habilitación), bajo la Presidencia del primero de los nombrados, ven el Expte. Nº B-22.565/06, caratulado: “ORDINARIO POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO, INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS y COBRO DE PESOS: TRANSMAG BOLETO ELECTRÓNICO S.A. C/ EMPRESA NUESTRA SEÑORA DE RÍO BLANCO S.A.” en los que,

El Dr. C.M.C., dice:

Que a fs.126/135 se presenta el Dr. E.R. ESPADA con el patrocinio letrado del Dr. J.E. NIETO en representación de la firma TRANSMAG BOLETO ELECTRÓNICO S.A., promoviendo juicio ordinario por cumplimiento de contrato, cobro de pesos e indemnización de daños y perjuicios en contra de la empresa NUESTRA SEÑORA DE RÍO BLANCO S.A..

Expresa que el día 1/12/93 su mandante suscribe un contrato de servicios con la demandada, para implementar, organizar y administrar el servicio de venta de boletos electrónicos mediante tarjeta magnética para el servicio público del cual ésta era y es prestataria, incluyendo la emisión, distribución, control, información y liquidación, percibiendo los importes y efectuando las correspondientes liquidaciones.

Que su representada se comprometió a implementar el sistema informatizado de emisión y control de pasajes B.S., suscribiendo y adjuntando en tal oportunidad una carpeta técnica en la que consta la composición del equipamiento unitario de cada unidad de transporte y en la que se debía colocar un sistema de lectora de tarjeta y emisión de ticket de uso alternativo para los pasajeros que no poseían tarjeta, aclarando que tal ticketera integraba el sistema, por lo que también era de uso obligatorio por la empresa demandada.

Que también se comprometía a proveer sin cargo la totalidad del equipamiento para la puesta en marcha del sistema; a poner sin cargo el sistema en óptimas condiciones de uso y funcionamiento; proveer las tarjetas magnéticas a los interesados por el precio que se convenga entre las partes; instalar sin cargo los lugares que sean necesarios para el expendio y el cargo dinerario de las tarjetas magnéticas; informar sin cargo y diariamente al ente que corresponde, transportista y banco operador, todo lo atinente a la recaudación, cancelación de tarjetas y demás datos estadísticos; depositar diariamente y sin cargo los montos recaudados, previa deducción del precio convenido; proveer y afectar el personal necesario para la prestación del servicio por su exclusiva cuenta y cargo; capacitar a su cargo el personal de la entidad que corresponda para la correcta interpretación de la información que se brinda mediante el sistema; proveer sin cargo el sistema educacional para la debida comprensión de lo que constituye el sistema y especialmente en lo que concierne a los que serán sus usuarios y por último proveer el mantenimiento sin cargo del equipo que comprende el sistema.

Que la demandada por su parte debía, entre otras obligaciones, colaborar para la instalación y buen funcionamiento del sistema a implementarse; efectuar los actos y acciones necesarios para lograr ante las autoridades de aplicación la implementación del sistema; adoptar los recaudos necesarios para evitar daños en los equipamientos e implementos que se instalen en los vehículos de autotransporte y por último respetar la total y absoluta prohibición durante toda la vigencia del contrato (quince años) de instalar y/o usar algún otro sistema que no sea el convenido, como así también de no cortar boletos ni usar abonos impresos.

Que por la totalidad de las prestaciones y servicios comprometidos, su mandante debía percibir en concepto de único precio y durante toda la vigencia del contrato, un importe equivalente al 12% del importe diario que se recaudara, dejándose constancia que en dicho precio no se encontraba incluido el IVA.

Que el incumplimiento de la obligación asumida por la concedente (la demandada) de no utilizar cualquier otro sistema y/o boletos y/o abonos impresos, etc, daría lugar a la concesionaria (la actora) a percibir una comisión igual al doble de la que se pacta en la cláusula quinta (12%) sobre todo lo que se factura fuera del sistema B.S. que se provee.

Que la vigencia del contrato se encontraba sujeta a la previa anuencia y conformidad del organismo de aplicación. Que en la misma fecha en que se suscribiera el contrato, tanto la demandada como la Cámara de Transporte y demás prestatarias del servicio de transporte urbano de pasajeros, solicitaron al Sr. Intendente Municipal la aprobación de la utilización del sistema, peticionando que el mismo sea declarado de uso único para todas las empresas del servicio y por un término de 15 años lo que dio origen al Expte. Nº 012996-00-C-93.

Que consecuente con ello, el día 16/12/93, el Consejo Deliberante sanciona la ordenanza Nº 1597/93 por la cual se faculta al Departamento Ejecutivo Municipal a implementar en el ámbito de la ciudad de San Salvador de J., el sistema de boleto electrónico por tarjeta magnética.

Que en plena actuación de la facultad allí otorgada, el día 30/12/93, el Departamento Ejecutivo de la Municipalidad dicta los Decretos Acuerdo Nº 705 y 706 por los que la Municipalidad, y como organismo de aplicación de las leyes de seguridad en el ejido urbano, presta anuencia documentada con aquel sistema y sus prestaciones, al consagrar el carácter obligatorio del uso del sistema electrónico con tarjeta magnética para las empresas prestatarias del servicio de transporte automotor de pasajeros en el ámbito municipal, tanto las que actualmente prestan el servicio como las que en el futuro se contraten.

Que el primer decreto dispone por el término de diez años la contratación obligatoria del servicio de boleto electrónico con tarjeta magnética que ofrece la actora, y por el segundo, el Departamento Ejecutivo ratifica los términos del acuerdo celebrado entre las empresas prestatarias del servicio de transporte público de pasajeros en el ejido urbano y la actora.

Que con dichos actos administrativos se cumplía la condición a la que estaba sujeta la vigencia del contrato, y en consecuencia, las partes iniciaron de inmediato las gestiones tendientes a dar cumplimiento a las obligaciones asumidas para implementar el sistema provisto por la actora, obligaciones que se suspendieron con motivo de la acción de amparo promovida el 27/5/94 por todas las empresas prestatarias del servicio de transporte automotor de pasajeros con excepción de la demandada, en contra de la ordenanza 1597/93 y los Decretos Acuerdo 705-I-93 y 706-I-93.

Que ante la demora en la resolución del amparo, a fines del año 1994, y partiendo de la presunción de legitimidad de los actos administrativos mencionados, se decide continuar con las tareas de organización del sistema y puesta a disposición de las unidades del servicio comprometido, lo que ha significado una importante erogación económica.

Que a partir del 1/2/95 se comienzan a instalar las máquinas en las unidades de las distintas líneas de la empresa, para quedar todo el sistema en plena disponibilidad y operatividad desde el 1/6/95, comenzándose a partir de allí, la efectiva prestación del servicio.

Que no obstante ello, y por un acuerdo verbal entre las partes, la actora no podía percibir el importe de la comisión pactada, hasta tanto no se logre de la autoridad competente, el incremento de la tarifa, dentro del cual se debía contemplar el mayor costo de explotación que implicaba la instalación del sistema, es decir, aclara, que en el importe de la nueva tarifa debía preverse el importe de la comisión pactada.

Que el día 25/8/95 y mediante Decreto 0901-I-95, el Departamento Ejecutivo promulga la Ordenanza 2015/95, por la que se fijaba la nueva escala tarifaria para el servicio de transporte urbano de pasajeros, en la suma de $0,70 y en el que se encontraba previsto el costo de implementación del sistema de tarjetas magnéticas; sin embargo, en igual fecha su mandante (la actora) es citada a la Municipalidad de la Capital para prestar conformidad a dos convenios celebrados con las empresas prestatarias del servicio de transporte urbano de pasajeros, por las que éstas se comprometían a mantener la tarifa de $0,60, suspendiendo provisoriamente la vigencia de la nueva escala tarifaria hasta el día 1/11/95, invocándose como fundamento la grave situación económica por la que atravesaba la Provincia y un aporte extraordinario de las empresas hacia la comunidad.

Que dado que dicho acuerdo afectaba los intereses de la actora, fundamentalmente postergar el derecho a percibir de las empresas, y en el caso concreto de la demandada, la comisión pactada, se suscribe en igual fecha, un convenio con todas aquéllas por las que se comprometían a abonar a la actora la suma de $ 20.000 por mes, hasta tanto entre en plena vigencia el incremento tarifario, habida cuenta que a partir de allí, aquel monto fijo debía ser sustituido por la comisión pactada contractualmente.

Que una vez garantizado un ingreso mínimo para la actora en orden a sufragar los gastos elementales de la puesta en funcionamiento de todo el sistema, se decide también conformar los convenios antes mencionados en los que la demandada tuvo activa participación, por los que se suspendía la vigencia de la nueva tarifa hasta la 0 hora del día 1/11/95 inclusive, a pesar de lo cual comienza a regir a partir del 1/1/96 por un acuerdo de todas las empresas.

Que habiéndose obtenido el incremento tarifario, la actora comenzó a cumplir las obligaciones asumidas, administrando el servicio de venta de boletos mediante la tarjeta magnética y el expendio de ticket, incluyendo la emisión, distribución, control, información y liquidación de los importes recaudados.

Que con el compromiso asumido por la demandada de un posterior pago de la comisión pactada, la actora, y pese a estar...

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