Sentencia nº 5691 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 27 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2009
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

TEMAS: PROCESO LABORAL. CADUCIDAD DE INSTANCIA. IMPULSO PROCESAL. FALTA DE IMPULSO DE PARTE. Abandono del proceso. PROCEDENCIA DEL RECURSO. REVOCACION DE SENTENCIA. SENTENCIA ARBITRARIA. VOTO EN DISIDENCIA.

(Libro de Acuerdos Nº 52, Fº 41/45, Nº 18). San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los veintisiete días del mes de febrero de dos mil nueve, los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia doctores M.S.B., S.M.J., S.R.G. y H.E.T., bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. Nº 5691/07, caratulado: “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. nº A-25363/05 (Sala IV – Tribunal del Trabajo – San Pedro) Indemnización por despido y otros rubros: JUAREZ, B. c/ F.M.S.A.I.C.A.F.”.

La Dra. B. dijo:

En los autos principales, la Sala IV del Tribunal del Trabajo resolvió rechazar la reclamación ante el Cuerpo deducida en contra de la providencia de Presidencia de trámite que dispuso no hacer lugar al pedido de caducidad de la instancia realizado por la demandada.

Para decidir así consideró, en sustancia, que el Superior Tribunal “…ya tiene resuelto que en materia laboral, la caducidad de instancia no es admisible, no solo por lo consignado por Presidencia de Trámite en el decreto atacado, al citar el art. 11 del C.P.T., que refiere al impulso procesal de oficio, sino también por lo dispuesto en la Constitución Provincial, que en su art. 150 inc. 5º norma la cuestión. Para no sobreabundar, nos remitimos a la Doctrina sentada por el S.T.J. en los fallos registrados en L.A. Nº 38, Fº 111/114, Nº 54; L.A. Nº 38, Fº 140/142, Nº 65; L.A. Nº 38, Fº 558/559, Nº 231, entre otros…” (fs. 95).

Tachando de arbitraria a esa decisión y luego de haber realizado la manifestación previa de rigor, el doctor H.L.A. en representación de F.M.S.A.C.A.F.I. deduce recurso de inconstitucionalidad.

Afirma que la sentencia que impugna no es una derivación razonada de los hechos ni del derecho vigente y rechaza la caducidad de la instancia, con la sola referencia de añosa y perimida jurisprudencia, sin analizar la vigente citada expresamente por su parte ni lo dispuesto por los artículos 200 y 201 del Código Procesal Civil, por integración de la ley art. 103 del C.P.T., conculcando las garantías constitucionales de igualdad, propiedad, defensa en juicio, derechos adquiridos, seguridad y previsibilidad jurídica, entre otras.

Expresa como agravios y en síntesis, que en autos no existen dudas que se ha producido la perención de la instancia y mucho antes de la ampliación de la demanda, debiendo haber sido declarada en salvaguarda del interés público comprometido en evitar la prolongación indefinida de los litigios y el respeto por la seguridad jurídica.

Agrega que el Tribunal estaba impedido de impulsar de oficio el proceso porque el actor, expresamente solicitó que no se corra traslado de la demanda y su reserva en Secretaría hasta tanto el mismo lo solicitara. Pide se haga lugar al recurso, con costas al vencido.

A fs. 16/17 contesta el traslado conferido el Dr. G.E.S. y en representación de B.J., por los motivos que expone, pide su rechazo.

A fs. 27/29 se expide el señor F. General, opinando que debe hacerse lugar al recurso, con costas a la parte vencida, conclusión que luego de analizada la causa, anticipo que comparto por sus fundamentos.

En efecto, al expedirme en la causa registrada en L.A. Nº 48, Fº 1732/1734, Nº 605, reseñé que el instituto de la caducidad de instancia se apoya en una presunción tácita de abandono por parte del accionante y reconoce como fundamento principal el interés público comprometido en el desenvolvimiento normal del proceso, evitando de esta manera su prolongación indefinida en detrimento de la buena administración de justicia. Asimismo dije, que la caducidad se produce por el solo transcurso del tiempo y, sin posibilidad de ser cubierta por actos posteriores, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 201 del Código Procesal Civil.

En voto del señor V., Dr. S.G., al que adherí, se dijo: “...que sin dudas al juez atañe, en su rol de director del proceso, darle impulso hasta su finalización para que el proceso alcance el fin que lo justifica: llevar a las partes enfrentadas en la contienda la justa composición de sus intereses y hacerlo en tiempo razonable, conforme lo manda ahora expresamente la Constitución de la Provincia y es regla elemental de nuestro derecho adjetivo, volcado en la letra de los arts. 2, 3, 10 y concordantes del C.P.C.. ...también ... que ese deber “no significa relevar a las partes del cumplimiento de las obligaciones que le son propias y que no sólo es necesario para alcanzar ese fin, sino –tratándose de la actora- para poner en evidencia o, cuanto menos, dar indicios de la subsistencia del interés que la llevó a demandar” ya que “así como el interés es la medida de las acciones (como reza el viejo aforismo) sólo en tanto perdura, el proceso continúa vivo pues lo contrario provoca mantener latente indefinidamente el conflicto, lo que en nada contribuye al buen servicio de justicia. En otras palabras, el deber del director del proceso de darle impulso (art. 3 del C.P.C.), no releva a los litigantes de lo que a ellos concierne, en especial, el de colaboración contemplado en el art. 50 del C.P.C.. Tampoco neutraliza el que corresponde a los abogados y procuradores, como auxiliares de la justicia, de “adoptar las medidas necesarias para lograr la mayor economía en la realización del proceso” (art. 10 del C.P.C.), porque hace a la esencia del mandato por el que intervienen en la causa, el deber de asistir y defender a los justiciables con lealtad y probidad (art. 16 ley 4055). ...entre las amplias facultades que al juez compete como director del proceso...

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