Sentencia nº 151532 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 11, 27 de Febrero de 2009
Fecha de Resolución | 27 de Febrero de 2009 |
Emisor | Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 11 |
VISTOS: Los escritos presentados a fs. 152 por el Dr. M.O.M. y a fs. 166 por la Dra. L.G.B. en este Expte. Nº B-151532/06, caratulado: “SUCESORIO AB INTESTATO DODI NELLO, Q.A.”, de los que
RESULTA:
Que el Dr. M.O.M., peticiona la regulación de sus honorarios profesionales en autos, conforme a la valuación real de los inmuebles, solicitando a tales fines la designación de un perito tasador, de la lista del Poder Judicial.
Que la Dra. G.B. se opone a la pretendida aplicación por parte del Dr. Miranda del art. 9 de la Ley Arancelaria local, alegando que la misma es extemporánea toda vez que fue presentada con posterioridad al decreto que tiene por aprobadas las operaciones de Inventario y Avalúo conforme surge de fs. 131, las que al ser puestas a observación no dedujo oposición u observación, y
CONSIDERANDO:
Que en primer lugar corresponde se dicte resolución respecto a quien o quines son los obligados al pago de los honorarios, por lo que el análisis y razonamiento que estimo corresponde hacer en este nuevo pedido traído ahora a mi conocimiento, debe sujetarse en un todo al ya realizado y luego formulado en la sentencia dictada hace escasos días sobre una cuestión similar y que obra agregada en el Expte. Nº A-29235/88, caratulado: “S.T. de E.G.R.”.
Que digo ello porque importaría un escándalo jurídico hacer una nueva y contradictoria interpretación sobre similares hechos y derecho invocado en tal resolución, cuando no surgen de este pedido nada nuevo y atinente a valorar y que pudiera justificar un cambio de decisión, recorriendo de nuevo el mismo camino ya andado.
Incluso un actuar distinto ha sido vedado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que respecto al tema, ha dicho en forma clara que: ”Si en un pleito anterior se decidió con amplio debate y contándose con la debida prueba el mismo tema nuevamente en examen, no es posible prescindir de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y sentenciar cual si ella no existiera” (CNEspecial Civ. y Com., S.I., ED 93-135).
Que, esa prohibición de reveer las cuestiones ya planteadas y decidida con fundamento, se sustenta sobre todo en la necesidad de resguardar la seguridad jurídica necesaria para mantener la paz social, sindicada la misma como lo expresara MORELLO en la charla que diera con motivo de la imposición de nombre de la Escuela de Capacitación, como una de las tres patas sobre las que se asienta todo el sistema jurisdiccional, siendo las otras las de legalidad y...
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