Sentencia nº 5916 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 19 de Mayo de 2009

Número de sentencia5916
Número de expediente--5916-2008
Fecha19 Mayo 2009

TEMAS: CADUCIDAD DE INSTANCIA. FERIA JUDICIAL. CÓMPUTO DEL PLAZO. MENORES DE EDAD. PROCEDENCIA. REVOCACIÓN DE SENTENCIA. PROCEDENCIA DEL RECURSO. VOTO EN DISIDENCIA.

(Libro de Acuerdos Nº 52, Fº 702/704, Nº 259). San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, República Argentina, a los 19 días del mes de mayo del año dos mil nueve, reunidos los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia, doctores J.M. delC., M.S.B., S.M.J., H.E.T. y por habilitación, V.E.F., bajo la presidencia del nombrado en primer término, vieron el Expte. Nº 5916/08 caratulado: “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en Expte. Nº B-98267/UNO/07 (Sala III- Cámara Civil y Comercial-San P.I. de caducidad de instancia en Expte. Nº B-98267/03: C.C.R. y E.J.M. por sí y su hija menor c/ Hospital de Niños Dr. H.Q. y Estado Provincial”, del cual,

El Dr. del Campo dijo:

A fojas 13 del expediente principal, la Sala Tercera de la Cámara Civil y Comercial rechazó el planteo de caducidad articulado por el Estado Provincial en función de la paralización del proceso entre el 19 de mayo de 2.004 (fojas 17) y el 3 de junio de 2.005 (fojas 18 vta.). Para arribar a dicha conclusión, el tribunal entendió que cabía descontar del plazo de caducidad los dos recesos judiciales: julio de 2004 y enero de 2005.

Disconforme con ese pronunciamiento, el vencido interpuso el recurso de inconstitucionalidad en examen (fojas 4/8). Sostiene que la sentencia es arbitraria en tanto efectuó una errónea interpretación de las normas sustanciales aplicables, específicamente del artículo 25 del Código Civil respecto del modo de computar los plazos, como también de las normas procesales, como lo son los artículos 200 y 201 del Código Procesal Civil. Alega violación a los derechos de defensa en juicio y de propiedad.

Conferido el traslado pertinente, se presenta el Dr. G.A.G., en representación de los actores, quien solicita su rechazo, por los motivos que expone a fojas 21/27.

Cumplidas las demás etapas procesales de rigor, oído el Ministerio de Menores (fojas 28/28 vta.), el señor F. General emite opinión sobre las cuestiones recursivas en los términos que ilustra el dictamen que luce agregado a fojas 57/59.

L., cabe señalar que, examinadas detenidamente las constancias del proceso, comparto el criterio asumido por la Fiscalía General, y con ello también, adelanto mi voto, para admitir los agravios expuestos por la recurrente.

En efecto, en el caso que ahora nos ocupa, advierto que, entre el proveído de fojas 17 del 19 de mayo de 2.004 y la actuación procesal de fojas 18 del 3 de junio de 2.005, ha transcurrido el lapso de inactividad requerido para tener por operada la caducidad de la instancia, en los términos previstos por la norma procesal (art. 200 del C.P.C.), lo que así debe declararse.

Considero oportuno destacar que, el fundamento dado por el A-quo, en cuanto a que los períodos de receso judicial deben deducirse del plazo de caducidad, no aparece como derivación razonada del derecho vigente, en tanto este Tribunal Superior ya tuvo...

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