Sentencia nº 10394 de Cámara de Apelaciones C. y C. Sala II de Provincia de Jujuy, de 7 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2009
EmisorCámara de Apelaciones C. y C. Sala II

///Salvador de Jujuy, a los ocho días del mes de abril de 2.009, reunidas las Sras. Vocales de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, Dras. L.E. BRAVO y M.V.G.D.P., bajo la presidencia de la nombrada en primer término vieron el Expte. Nº 10394/09 “Incidente de revisión en Expte. Nº B-122.879/04 caratulado: Pequeño Concurso Preventivo de Petrolera Jujuy S.A., promovido por Esso Petrolera Argentina S.R.L.” (Juzgado nº 6 Secretaría nº 12), del cual dijeron:

Se inaugura esta instancia procesal a mérito del recurso de apelación interpuesto a fs. 169/175 por la Dra. M.L.B. en contra de la resolución de fecha 19 de agosto de 2.008 que rola a fs. 150/155 de autos.

Se agravia la apelante porque se ha rechazado el incidente de revisión promovido por su parte. Señala que se afectaron sus derechos de defensa y de propiedad y el debido proceso, al no haberse abierto a prueba el juicio. Sostiene que la operatoria de la concursada era comprar productos a Esso en exclusividad para su comercialización y venta en la boca de expendio ubicada en calle D.. La modalidad de consignación del producto consistía en la entrega del producto al cliente para su venta por cuenta y orden de Esso y como contraprestación por dicha gestión de venta, el cliente percibía una comisión, calculada sobre el precio de venta al público, neto de impuestos, entregado por cada litro vendido y los precios cada metro cúbico se pagan por cada 1.000 litros vendidos por Petrolera Jujuy. Relata las características de la operatoria y de una relación comercial prolongada. Manifiesta que se constituyeron hipotecas a su favor; que hubo una cesión de crédito del Citibank a favor de Esso, por un préstamo otorgado a la concursada para la construcción o ampliación de los negocios o para el giro comercial. Se agravia porque la sentencia no menciona la escritura pública nº 1244 ni el reconocimiento de deuda por $146.964,90 y las facturas adeudadas que se encuentran detalladas en el anexo correspondiente y presentadas con el pedido de verificación junto con un pagaré con causa acreditada con la nota firmada por la presidente de la concursada. Manifiesta que el crédito de su mandante no tiene como única causa una hipoteca abierta, si no además está la cesión de crédito y todos los títulos de reconocimiento de deuda acompañados y debidamente justificados.

Refiere que conforme jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia, habiendo justificado la causa del negocio jurídico bilateral, correspondía a la concursada probar la inexistencia de la deuda o falsedad de la causa. Sostiene que si el a quo entendía que no contaba con elementos de convicción suficiente, debió abrir la causa a prueba. Pide se haga lugar a la verificación de su crédito o en su caso se revoque la sentencia y se disponga la producción de la prueba ofrecida por su parte. Hace reserva de interponer el recurso federal.

A fs. 184/188 el Dr. J.M.P. deduce recurso de apelación. Se agravia porque se afectó su derecho de propiedad, al regularse sus honorarios sin tener en cuenta el monto por el que se pidió la verificación de crédito. Señala que el monto regulado es irrisorio por lo que solicita una regulación acorde al monto e importancia de la defensa y de conformidad a la ley de aranceles.

A fs. 189/222 el Dr. J.M.P. contesta el recurso de apelación de la incidentista y se opone a su progreso. Relata los antecedentes del caso, un contrato de dominación jurídica y económica, por el cual Esso siempre impuso las condiciones de venta sin que la concursada tuviera la posibilidad de discutir los contratos de adhesión, bajo apercibimiento de no recibir más combustible ni los otros productos. Señala que hasta no hace mucho tiempo no había libre mercado ni libertad de importación, lo que colocó a la concursada en un estado de dependencia absoluta. Sostiene que por esa circunstancia, Esso impuso a su representada la constitución de varias hipotecas sobre un mismo inmueble en garantía de pago y no para garantizar una operación en concreto. Expresa que por eso, las hipotecas abiertas son ineficaces e inoponibles a los demás acreedores. Insiste en que la apelante se abstiene de demostrar la causa de los créditos insinuados y que por encontrarse el acreedor en una situación jurídica dominante, es quien maneja las cuentas corrientes, las notas de débitos y los intereses. Refiere que el acreedor se encontraba obligado a acreditar los títulos y/o elementos justificativos de las diversas registraciones contables para la determinación del saldo de la cuenta corriente del contrato de provisión. Dice respecto la hipoteca constituida a favor del Citibank NA, que los fondos del supuesto préstamo nunca fueron recibidos por su representada y menos en moneda extranjera y que Esso que era fiadora de la operación, ahora aparece como cesionaria del Citibank. Que ese abuso de derecho también está presente en el convenio de reconocimiento de deuda y que en concreto la sindicatura en base a sus facultades-deberes deberá requerir toda la documentación justificativa y revisar la cuenta corriente a fin de evitar el fraude a los acreedores. Señala que los intereses fueron liquidados con una tasa abusiva que distorsionan el pasivo concursal y que el informe exhaustivo de la síndicatura concluye que Esso no cumplió con la carga de probar la causa. Manifiesta que la sentencia consideró nulas las hipotecas abiertas, por lo que declaró inadmisible el crédito y el privilegio...

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