Sentencia nº 162718 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala III de Provincia de Jujuy, de 20 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2009
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala III

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Departamento Dr. M.B., Capital de la Provincia de Jujuy, República Argentina a los 20 días del mes de MAYO del año dos mil nueve, reunidos en el recinto de Acuerdos de la Sala Tercera de la Cámara en lo Civil y Comercial, los Sres. Jueces C.M.C., N.B.I. y S.I.M. ( por habilitación), bajo la Presidencia del primero de los nombrados, ven el Expte. Nº B-162.718/06,caratulado: “ ORDINARIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS: S.G.F.-AGUSTÍNO.C.C./ DIRECCIÓN PROVINCIAL DE RECURSOS HÍDRICOS (ESTADO PROVINCIAL) y MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE PALPALÁ” de los que,

El Dr. CARLOS MARCELO COSENTINI, dice :

Que a fs.2 se presenta el Dr. A.L.R. en el carácter de apoderado de los Sres. S.G.F. y A.O.C. promoviendo juicio ordinario por daños y perjuicios y daño moral en contra del ESTADO PROVINCIAL-DIRECCIÓN PROVINCIAL DE RECURSOS HÍDRICOS- y de la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE PALPALÁ como consecuencia de la pérdida de su hijo menor J.A.C..

Expresa que el día domingo 10/10/04 sus mandantes regresaban de las fiestas religiosas que se celebran anualmente en Río Blanco hacia la ciudad de Palpalá junto a sus dos hijos A.E.C. y J.A.C., quedándose para almorzar al aire libre en la plaza denominada “Paseo de las Flores” ubicada en la intersección de Av. M. y calle C.P..

Que en dicho lugar, el menor J.A.C. mientras jugaba, desapareció en el canal de riego que cruza la plaza citada, el que fue encontrado sin vida por asfixia por inmersión..

Que en dicho canal la corriente de agua era muy fuerte, se encontraba descubierto en varias partes de su recorrido al momento del hecho, sin vallas de seguridad y sin ningún tipo de cartel que indique acerca de su peligrosidad.

A fs. 8 se lo tiene por presentado, reservándose los autos en secretaría hasta que se amplíe la demanda, lo que ocurre a fs.37/43, reiterando el Dr. LEÓN R., esta vez con el patrocinio del Dr. E.J.A.C., en lo fundamental lo expresado en su primera presentación y agregando que el canal está ubicado en la misma plaza, cerca de los juegos y lugares de recreación, analizando luego el lugar del hecho y la responsabilidad de los demandados, solicitando el reconocimiento de gastos, daño material, moral, pérdida de chance y daño psicológico, con cita del derecho y ofrecimiento de pruebas.

A fs.44 se corre traslado a los demandados, contestando a fs.56/63 el Dr. J.E.G. con el patrocinio letrado del Dr. E.G.M. en representación de la DIRECCIÓN PROVINCIAL DE RECURSOS HÍDRICOS ( ESTADO PROVINCIAL).

Opone como defensa de fondo la falta de legitimación pasiva de su mandante, por entender que el suceso denunciado se produjo por circunstancias ajenas a la responsabilidad del Estado Provincial.

Expresa que el canal de riego fue construido antes que el Municipio de Palpalá efectuara obras de urbanización, entre las que se encuentra la plazoleta “ Paseo de las Flores”, generando la confluencia de personas en las inmediaciones del canal, debiendo haber tomado éste medidas de seguridad para evitar cualquier daño a los administrados, en mérito de lo dispuesto por el art. 189 de la Constitución Provincial, lo que no hizo, resultando responsable, a su entender, de asegurar los lugares públicos aledaños al canal, existiendo a su criterio por parte del Estado Provincial una evidente falta de legitimación pasiva para responder por el evento dañoso, solicitando el rechazo de la acción con expresa imposición de costas.

De manera general y particular procede a negar las manifestaciones vertidas por los actores, afirmando la responsabilidad de los padres del menor por incumplimiento de los deberes de guarda y seguridad, derivados del régimen de patria potestad que ambos compartían.

Manifiesta que el día 10/10/04 a hs.11 aproximadamente, se hizo presente en la guardia de prevención de la comisaría seccional 23 de la ciudad de Palpalá, el Sr. A.O.C. quien informó que se encontraba almorzando con su concubina S.G.F. y sus dos hijos menores de edad ( A.M.C. de 4 años y J.A.C. de 2 años y 6 meses), y que su hijo menor desapareció mientras preparaban una mesa en la plaza en cuestión.

Que a raíz de ello, tanto el personal de la policía como de bomberos voluntarios se hicieron presentes en el lugar donde el menor desapareció y, teniendo en cuenta la existencia del canal, procedieron a revisarlo en sus inmediaciones, ubicando el cuerpo del mismo en el sifón del canal ubicado en Av. Libertad del B.S.M..

Que inmediatamente después, el menor fue trasladado hasta el hospital W.G. donde fue atendido por miembros de dicho nosocomio quienes intentaron reanimarlo sin éxito alguno.

Que los actores fundamentan su demanda en la supuesta omisión del deber de seguridad del Estado Provincial en su calidad de dueño o guardián de una “cosa riesgosa” (el canal de riego) por entender que concurren los requisitos configurativos de la responsabilidad extracontractual a saber, falta de servicio, daño cierto, relación de causalidad directa entre la conducta estatal y el daño cuya reparación se persigue.

Que en cuanto a la cosa riesgosa ( el canal “Alto la Torre” ), nace en el Río Grande a la altura de la localidad de Río Blanco, siendo de una extensión aproximada de 15 km, habiendo sido construido para fertilizar tierras de cultivo y proveer de agua a establecimientos fabriles, atravesando la plazoleta “Paseo de las Flores”.

Que la construcción del canal fue realizada con anterioridad a la urbanización efectuada por el municipio de Palpalá quien avanzó con obras (plazoleta) sobre la traza del canal, provocando un polo de concentración de personas, sin velar por el buen estado de las obras construidas en ejercicio del poder de policía en materia de seguridad urbanística (art.189 de la Constitución Provincial).

Que el Estado Provincial no ha incurrido en falta de servicio, ya que la seguridad y conservación de las obras públicas fue y es competencia del Municipio, de manera que no hubo actuar antijurídico de su parte al que deba imputarse el daño producido, entre otras consideraciones.

Agrega acerca de la culpa in vigilando de los padres quienes, a su entender, sabían de la existencia y estado de conservación del canal, que sus hijos jugaban cerca del mismo y no obstante ello lo permitieron convirtiéndose en la causa directa del daño, con cita de jurisprudencia, ofrecimiento de pruebas y reserva del caso federal.

A fs. 67 se lo tiene por presentado y contestada la demanda, desglosándose y reservándose la misma en secretaría para su oportuna substanciación, teniéndose por presentada a su vez a la MUNICIPALIDAD DE PALPALÁ representada por la Dra. A.C..

La citada codemandada contesta demanda a fs.75/78, representada esta vez por el Dr. D.H.C. oponiendo en primer lugar excepción de falta de legitimación pasiva respecto a su representada, solicitando se desestime la pretensión, con expresa condenación en costas.

Expresa que su mandante carece de cualquier tipo de responsabilidad por el hecho acaecido, señalando que el lote que fuera escenario del accidente, no es propiedad de la Municipalidad de Palpalá sino...

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