Sentencia nº 167479 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 3, 27 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2009
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 3

SAN SALVADOR DE JUJUY,..27...de Mayo de 2.009.-

AUTOS Y VISTOS: Los de este expte. N º B-167479/07, caratulado: “HERENCIA VACANTE: GARCIA DEL RIO, S.M.”, de los que:

RESULTA:

Que a fs. 20, se presenta el DR. JUAN LLANOS, constituye domicilio, en nombre y representación de la SRTA. D.C.L., a mérito del poder para juicios que en fotocopia juramentada adjunta y luce a fs. 13, solicitando se declare competente la suscripta en estos autos, cita derecho, ofrece pruebas y en fin, pide se acoja lo peticionado por su parte por los motivos que allí expresa.-

Que a fs. 22 obra dictámen del Ministerio Público Fiscal, donde estima que este Organo Jurisdiccional no es competente para entender en la presente causa, y;

CONSIDERANDO:

Que de conformidad a lo que dispone el ordenamiento jurídico en la especie, mas precisamente el art. 3284 del Código Civil, donde dice: “La jurisdicción sobre la sucesión corresponde a los jueces del lugar del último domicilio del difunto.”, y con la salvedad que hace el autor G.C. respecto al término jurisdicción, el cual debe ser entendido como competencia, aparece en autos con la copia de Acta de defunción adunada a fs. 2, que el causante falleció en la Ciudad de Salta, Provincia de Salta, y tenía fijado su domicilio en la calle A.G.N. 36 de la misma localidad ya mencionada, y que ello nos lleva a considerar “Para la determinación de del último domicilio real del difunto, a los fines de la dilucidación del juez competente para entender en los autos sucesorios, se debe acudir, en principio, al dato asentado en la partida de defunción; y, aunque se trata de una constancia que admite prueba en contrario por tratarse de una declaración que no hace fe, en caso de persistir la incertidumbre se debe tener por cierto que era el mismo de su deceso, esto es, que el lugar en el cual falleció, era el de su domicilio” (ED 132-331)(nota al art. 3284, apartado 22, página 156 del Código Civil Anotado 4-B-SALAS-TRIGO REPRESAS-LOPEZ MESA-EDICIONES DE PALMA-EDICION 2000). Así también en la misma obra citada, cuando en página 154, reza: “Según el art. 3284, Cód. Civ., es competente para entender en la sucesión del causante, el juez de su último domicilio; y esta norma ha sido calificada de “orden público”, o sea-en buen romance-indisponible, por principio, para las partes.-

Que a la fecha, no mutó la situación antes descripta –y meritando la resolución recaída en los autos Nº B-172314/07, agregados por cuerda-, el dictámen del Ministerio...

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