Sentencia nº 162025 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala I de Provincia de Jujuy, de 22 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2009
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala I

En la Ciudad de San Salvador de Jujuy , Provincia de Jujuy, República Argentina, a los 22 días del mes de mayo del 2009, los Sres. Vocales de la Sala Primera de la Cámara Civil y Comercial , D.. V.E.F. , M.V.P. y M.R.C. de A. , vieron el Epte. Nº B 1625025/06,caratulado: “ Ordinario por reparación de daños: H.D. y ELEUTERIA CRUZ FLORES C/ CARLOS AMADO ALLUB , M.D.A. y de RIO URUGUAY COOPERATIVA DE SEGUROS Limitada”, en el que :

Dr. V.E.F., dijo:

Por estos obrados comparece la Dra. M.E.Z.D.M., como apoderada de H.D. y ELEUTERIA CRUZ FLORES, promoviendo demanda ordinaria por reparación de daños en contra de C.A.A. , M.D.A. y de RIO URUGUAY COOPERATIVA DE SEGUROS Limitada, sustenta su acción en base a las consideraciones de hecho y derecho que expone conforme a los cuales dice en la presente acción comparecen H.D. y ELEUTERIA CRUZ FLORES en su carácter de progenitores de la víctima como se prueba con el testimonio de nacimiento y defunción de A.M.D., la que era soltera y no tenía descendientes; por tal razón los padres se encuentran legitimados para solicitar y obtener una indemnización reparatoria de los daños materiales y morales padecidos a consecuencia del fallecimiento de su hija.

En cuanto a los hechos manifiesta que el día 15 de mayo de 2006 siendo aproximadamente las 18,30 hs. Circulaba por la ruta Nacional nº 9con dirección VOLCAN-S.S. DE JUJUY el camión y acoplado dominios DHJ 235 y USA 892,respectivamente, conducido por C.H.R. DNI 28.358.920.

Que el vehículo había partido con su acoplado cargado de las bolsas de cal retiradas de la calera volcán; se detuvo en la gomería y allí estaba A.M.D.- la que resultaría víctima fatal del siniestro- el chofer le ofreció trasladarla hasta la Ciudad de Jujuy, y en el trayecto aquella perdió la vida.

Destaca que el camión y acoplado con la carga y sus dos ocupantes partieron de la localidad de Volcán y a la altura de la curva y contra curva de B. el chofer que conducía perdió el dominio del mismo, y por la maniobra temeraria producto de su impericia, ocasiono el vuelco del acoplado y carga, arrastrando al camión a idéntica condición. En está dinámica la víctima salió despedida del vehículo y perdió la vida aplastada por el tanque de combustible que cayó sobre su cabeza provocando el estallido de la misma, con pérdida total de la masa encefálica.

Que como consecuencia del hecho, se labraron las correspondientes actuaciones penales en el Expte. Nº 819/2006: “ REYES C.H. p.s.a. de Homicidio Culposo en Accidente de Tránsito- Volcán”, que tramita en el juzgado de Instrucción Penal nº 1-Secretaría nº 2.; continúa relatando la mecánica de la colisión, en otro capitulo que califica DAÑO MATERIAL, por los fundamentos que allí expone reclama el resarcimiento daño material( pérdida de la chance, lucro cesante y gastos de sepelio; asimismo en otro capitulo solicita el resarcimiento del daño moral.Ofrece pruebas, invoca derecho y concluye solicitando que oportunamente se haga lugar a la demanda en todas sus partes y se condene a la demandada a pagar a los actores una reparatoria de los daños reclamados, con costas.

Sustanciado el traslado de rigor a fs.48/50/vta. contesta la demanda instaurada por la Dra. M.E.Z. la Dra. M.E.N. en su carácter de apoderada RIO URUGUAY COPERARTIVA DE SEGUROS LIMITADA. Opone la falta de legitimación activa, con fundamento en que los actores adjuntan acta de nacimiento y certificado de defunción en copia simples, copias que no tienen ningún valor probatorio, lo que no avalan la legitimidad invocada por la actora. En cuanto al responde en primer término efectúa una negativa genérica y puntual de los hechos invocados por los demandantes, en capítulo aparte que denomina DE LA VERDAD DE LOS HCHOS, relata los hechos que importan a la causa y concluye peticionando se rechace la demanda en todas sus partes, con costas.

A 55/59 comparece la Dra. M.E.N. en nombre y representación de M.D.A. y C.A.A. contestando la demanda en contra de sus representados. En su escrito de responde en primer término por los fundamentos que allí señala opone la defensa de falta de legitimación activa y pasiva, luego realiza una negativa genérica y puntual de los hechos invocados por la contraria, posteriormente relata lo que entiende de la verdad de los hechos en los que fundamenta la inculpabilidad de su parte; cuestiona los daños reclamados, ofrece pruebas y finalmente peticiona que oportunamente se rechace la demanda, con expresa imposición de costas.

Que a fs. 66/67 la Dra. M.E.S.D.M. contesta el traslado conferido a fs. 62vta.

Abierta la causa a pruebas, celebrada la audiencia de vista de la causa en la que se recibió las pruebas ofrecidas por las partes y oídos los alegatos, esta causa ha quedado en estado de dictar sentencia.

I): Por de pronto, cabe recordar que las cuestiones traídas a conocimiento del Tribunal de falta de legitimación activa y pasiva deben ser tratadas por su naturaleza en orden de prioridad.

Y aquí cabe recordar que la acción debe ser intentada por quien actúa como titular del derecho, y en contra de la persona que resulte en principio sustancialmente ligada por la relación obligacional, es decir, las partes en la relación jurídica sustancial. Es lo que se llama " legitimatio ad causam", la demostración de la existencia de la calidad invocada; que es activa cuando se refiere al actor, y es pasiva cuando se refiere al demandado. Y a este respecto, se ha dicho que corresponde al actor la prueba de las condiciones de su acción, y a él le incumbe probar su calidad de titular del derecho, y la calidad de los demandados. Más la falta de la calidad, sea porque no existe identidad entre la persona del actor y aquélla contra la cual se concede, determina la procedencia de la defensa " sine actione agit", que debe ser apreciada en la sentencia definitiva . Y si de la prueba no resulta la legitimación activa o pasiva, la sentencia rechazara la demanda, porque la acción no corresponde al actor o contra el demandado ( A., D. Procesal, T.I., págs. 388/3999, edición 1974).

En ese orden, cuadra puntualizar que en la especie, la actora promueve juicio ordinario por indemnización de daños y perjuicios por tratarse la hija de H.D. y ELEUTERIA CRUZ FLORES en contra de “C.A.A. , M.D.A. y de RIO URUGUAY COOPERATIVA DE SEGUROS Limitada”, y sí de la fotocopia simple del certificado de nacimiento y de defunción ( v. fs.15 y 16), en este acto se tiene a la vista sus originales reservados en caja fuerte del tribunal en sobre cerrado que procedo a su apertura, debe tenerse por acreditado el vínculo que unía a la víctima A.M.D. con los actores, así como su muerte , no cabe más que rechazar la defensa de falta legitimación activa opuesta por RIO URUGUAY COOPERATIVA DE SEGUROS LIMIADA y los codemandados M.D.A. y C.A.A..

La falta de legitimación pasiva incoada por M.D.A. y C.A.A. que también invocan en su escrito de responde no puede tener andamiento, habida cuenta los fundamentos que allí se esgrimen no tienen la identidad suficiente como para fundar una sentencia favorable, es que los hechos que allí se invocan trata de una defensa que se alega como eximente de responsabilidad y como tal nada tiene que ver con la “sine actione legis” que se rige por otros principios tal como ya se ha visto, lo que nos excusa de efectuar otras consideraciones al respecto.

II): Resuelto el primer aspecto de la litis, cabe señalar que el accidente que da nacimiento a esta causa civil, dio origen al EXPTE. Nº 618/06, caratulado: " REYES, C.H. ; p. s. a de Homicidio Culposo en Accidente de Tránsito- Volcán", tramitado por ante el Juzgado de Instrucción en lo Penal Nº 1, Secretaría Nº 2, en el cual y luego de los trámites de rigor la Cámara en lo Penal Sala II, dictó sentencia resolviendo : “ Suspender el juicio a prueba a favor del procesado C.H.R. ,por el término de un año, arts. 76 bis y 76 ter del código Penal,........”( v. Fs. 136/143).

En este aspecto del punto en desarrollo no puede pensarse que tal resolución reviste en jurisdicción civil el carácter de cosa juzgada, se está frente a una sentencia dictada por la CAMARA PENAL que no se pronunció sobre los hechos que han dado origen a esa causa ni mucho menos sobre la responsabilidad que le cupo al procesado sobre la producción del evento dañoso. En esa situación consideramos que nada obsta a que la responsabilidad civil pueda examinarse sin restricciones.

III):Despejadas estas cuestiones referentes tanto a la falta de legitimación pasiva como activa, corresponde entrar a considerar el fondo de la cuestión.

Cuadra puntualizar el hecho ilícito que origina la litis, fue protagonizado por un camión conducido por C.H. REYES mientras circulaba por la Ruta Nacional nº 9 con dirección Volcán – S.S. de Jujuy y A.M.D., quien era transportada en dicho y a la postre falleció como consecuencia del accidente de tránsito que sufrió dicho rodado.

En autos no existe contraversia alguna sobre el día, hora y lugar en que se produjo el accidente, tampoco que el camión pertenece a “C.A.A. , M.D.A., al igual que dicho rodado conducido por C.H.R. había partido con su acoplado cargado de bolsas de cal retiradas de calera Volcán, detuvo su marcha en una gomería y ofreciendo allí el chofer trasladar a A.M.D., victima del desgraciado accidente que nos ocupa.

En consecuencia el tema decidendun está centrado en determinar si existió transporte benévolo y en caso afirmativo, si ese hecho compromete la responsabilidad civil de los accionados.

Es que al repasarse la doctrina nacional en busca de casos vinculados al tema, podrá observarse conforme lo enseña B. en “ Problemática jurídica de los automotores”(p. 231), el terreno en que se...

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