Sentencia nº 199566 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala II de Provincia de Jujuy, de 4 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2009
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala II

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Y V I S T O : el Expte. Nº B-199.566/08: "INCIDENTE DE EXCEPCIÓN EN B-190.279/08: BANCO CREDICOP COOPERATIVO LIMITADO C/ SALAS, M.V. Y SALAS, F.” y

C O N S I D E R A N D O:

  1. Que, el Dr. P.M.M., con el patrocinio letrado del Dr. A.H.D. a fs. 2/9 opone al progreso de la demanda por cobro de pesos la excepción de cosa juzgada. Manifiesta que deduce esta defensa con el objeto de asegurar la inmutabilidad o irrevocabilidad de cuestiones resueltas con carácter firme en un proceso anterior y para evitar una sentencia contradictoria.

    En síntesis, manifiesta que la relación jurídica litigiosa que se tramitara por E.. Nº 319/02: “S., M.V. y otros c/ Poder Ejecutivo Nacional y otros s/ Acción de Amparo y Medida Cautelar” radicado en el Juzgado Federal Nº 1 de la Provincia de Jujuy, tiene una íntima conexión con la que se ventila en autos, ya que en ese proceso la Corte Suprema de Justicia de la Nación en fecha 06/03/07 resolvió: “Declarar procedente los recursos extraordinarios y dejar sin efecto las sentencias apeladas; sin perjuicio del cual, en virtud de los fundamentos de la presente, se declara el derecho de los actores a obtener de la entidad bancaria el reintegro de su depósito convertido en pesos a la relación de $ 1,40 por cada dólar estadounidense, ajustado por el CER hasta el momento de su pago, más la aplicación sobre el monto así obtenido de intereses a la tasa del 4% anual –no capitalizable- debiendo computarse como pagos a cuenta las sumas que –con relación a dichos depósitos- hubiese abonado la aludida entidad a lo largo del pleito, así como las que hubiera entregado en cumplimiento de medidas cautelares. El reconocimiento de tal derecho lo es, en su caso, con el límite pecuniario que resulta de lo decidido por la Cámara, en tanto su sentencia no ha sido apelada por la actora”.

    Afirma que mediante la promoción del proceso por cobro de pesos que se tramita en los autos principales, los actores persiguen la devolución de ese mismo dinero, que según ellos estaría retenido desde diciembre de 2.001 y se les estaría adeudando en virtud de los plazos fijos Nº 1.809.894 y Nº 1.809.895.

    Considera que habiendo resuelto la Corte Suprema de Justicia de la Nación la modalidad en como se deben devolver esos dos plazos fijos, existe cosa juzgada en relación al proceso principal. Expone extensos fundamentos jurídicos a los cuales nos remitimos en homenaje a lo breve; cita doctrina y jurisprudencia en abono de su postura, ofrece prueba y peticiona...

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