Sentencia nº 124722 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala III de Provincia de Jujuy, de 4 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2009
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala III

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Departamento Dr. M.B., Provincia de Jujuy, República Argentina , a los cuatro días del mes de DICIEMBRE del año Dos Mil Nueve, reunidos en el Recinto de Acuerdos de la SALA TERCERA DE LA CAMARA EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE LA PROVINCIA DE JUJUY, los Sres. Jueces D.. N.B.I. y C.M.C., bajo la Presidencia de la primera de los nombrados, vieron el Expediente Nº B- 124722/04, caratulado: “ ORDINARIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS : CARI ABRACAITE, MARIANO; MENDOZA, L.L., por sí y sus hijos menores c/ LOZANO, F.M.; R., A.H.;V.S. e INSTITUTO AUTARQUICO PROVINCIAL DEL SEGURO DE ENTRE RIOS” y luego de deliberar;

La Dra. N.B.I., dijo:

Que, a fs. 09/09vta, se presenta el Dr. A.P.L. en nombre y representación de los Sres. MARIANO CARI ABRACAITE y L.L.M., a mérito de la copia Juramentada de Poder General para Juicios que acompañan a fs. 02/02vta, quienes lo hacen por sí y en nombre y representación de los menores JORGE NAHUEL CARI y Y.A.Q. en su calidad de tutores legales de los mismos, carácter que acreditan con el Testimonio Original expedido en los autos Nº B- 95.752/02 que adjuntan a fs. 04 uy promueven DEMANDA ORDINARIA POR INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS , la que amplían a fs. 18/23.

En relación a los hechos en que fundamenta la acción que incoa dice que el día 21 de Octubre de 2002, siendo aproximadamente hs. 05:15, la Srta. L.S.C., hijas de los actores y madre de los menores antes citados circulaba a bordo de una motocicleta marca Z. sin dominio, conducida en la oportunidad por el demandado Sr. S.V., quien en ese momento era propietario de la misma, por la Ruta Provincial Nº 1 en sentido Norte-Sur (San Salvador de Jujuy- Palpalá) y al llegar al paraje denominado “Los Naranjitos”, la moto se desplazó hacia su izquierda impactando contra el automotor Renault 12 , dominio TVZ-976 el que circulaba en sentido contrario, esto es Sur-Norte, vehículo de propiedad del Sr. A.H.R. y conducido en la ocasión por el Sr. F.M.L..

Refiere que como consecuencia del accidente, la hija de sus mandante salió despedida desde el asiento trasero de la motocicleta , cayendo a 12 metros del lugar del siniestro.

Con posterioridad la Srta. L.S.C. fue trasladada al Hospital W.G. de la Ciudad de Palpalá, luego derivada al Hospital pablo S. de esta Ciudad falleciendo el día 22 de Octubre como consecuencia de los politraumatismos y trauma encefalocraneano sufridos.

Luego el presentante se explaya sobre la legitimación activa de sus poderdantes y de los hijos de la víctima para luego referirse a la legitimación pasiva de los accionados, remitiéndome a la lectura los fundamentos que expresa por razones de economía procesal.

En relación a los daños reclamados efectúa una disquisición entre los daños que la muerte de S.C. produjo a sus padres y a sus hijos menores , refiriéndose en ambos casos a los daños materiales y morales cuyo resarcimiento pretende. Reclama por otra parte los gastos de sepelio, intereses, gastos y costas.

Luego, ofrece pruebas, cita el derecho que avala su pretensión y peticiona se haga lugar a la demanda que incoa en todas sus partes con expresa imposición de costas.

Corrido traslado de la demanda (fs. 24) concurre a contestarla a fs. 63/69vta el Dr. H.Q.R., quien lo hace en nombre y representación de los Sres. F.M.L. y A.H.R., a mérito de la copia juramentada de Poder General para juicios que le otorgaran los mismos y que acompaña a fs. 37/38 y 39/40 respectivamente.

Luego de formular negativas generales y particulares de los hechos invocados por la actora en el escrito de demanda, en relación a los hechos dice que efectivamente los hechos ocurrieron el día y hora citados por la accionante, pero no se desencadenaron como la misma lo expone, sino que el Sr. L. circulaba a bordo del automóvil Renault 12 , Dominio TVZ-975 de propiedad del Sr. R. a una velocidad que oscilaba entre los 40 a 50 Km/h desde la Ciudad de Palpalá hacia San Salvador de Jujuy, a comprar pan a la Panadería Granada ubicada sobre Avenida Alte Brown para su posterior venta en el comercio de su propiedad. Al llegar al sector denominado “Los Naranjitos” alcanzó a observar, al circular con las luces altas encendidas el reflejo del aro cromado de una moto que se le acercaba velozmente sobre su propio carril directamente a embestirlo, razón por la que atinó por un acto reflejo y ante la repentina e inesperada aparición a torcer el volante hacia su derecha para tratar de evitar el impacto, lo que no pudo evitar, siendo embestido por el motociclista en el lateral izquierdo del rodado.

Relata que a raiz de la fuerza del impacto el automóvil efectuó un giro de 180º quedando en una posición totalmente inversa a la que venía con la trompa mirando hacia la Ciudad de Palpalá, lugar de donde procedía.

Pone de relieve que el comportamiento asumido por su mandante, de modo ninguno puede ser tildado de temerario, cuando el Sr. V.S., conducía la motocicleta protagonista en un día de lluvia, sin luces, a excesiva velocidad , siendo éste quien invadió el carril de circulación del Sr. L., por lo que entiende no le cabe al mismo responsabilidad por el evento dañoso.

Más adelante sostiene que su representado actuó en la contingencia con la debida diligencia que las circunstancias de tiempo, modo y lugar exigían, siendo temeraria e imprudente la conducta desplegada por V.S., quien resultó ser el único imputado en la causa penal iniciada con motivo del accidente.

En relación al codemandado A.H.R., titular registral del automóvil Renault 12, Dominio TVZ-976, en su carácter de dueño o guardían de la cosa, manifiesta que en el caso de examen la víctima abordó la motocicleta conducida por V.S., la que no tenía luces , encontrándose el conductor en estado de ebriedad, por lo que demostrada la culpa de la víctima, se encuentra su entender interrumpido el nexo causal entre el hecho de la cosa y el daño producido, concurriendo la causal de eximision de responsabilidad (tercero extraño)

Solicita la citación de la aseguradora del vehículo, ofrece pruebas y peticiona se rechace la pretensión de la actora en cuanto a la responsabilidad de sus mandantes con expresa condenación en costas.

A fs. 79/84vta se presenta el Dr. H.D.M.Q., en nombre y representación del INSTITUTO AUTARQUICO PROVINCIAL DEL SEGURO DE ENTRE RIOS, a mérito de la Copia juramentada de Poder General para Juicios que adjunta a fs. 44/46 y opone excepción de falta de acción y falta de legitimación pasiva de su mandante, basadas en que su parte no puede ser demandada por el actor, ni incluso ser citada en garantía por los co-demandado R. Y L., toda vez que entiende no son parte de la relación jurídica sustancial con los co-demandados, ni con el actor, sino que es totalmente ajena a ella, lo que se traduce en una falta de legitimación pasiva .

Rechaza expresamente la existencia de cobertura y la existencia de contrato de seguro entre el Sr. F.M.L. y A.H.R. y su mandante respecto del vehículo protagonista del accidente Renault 12, dominio TVZ-976, fundamentando su posición a lo largo de su exposición, a cuya lectura me remito por razones de economía procesal

En subsidio contesta demanda, oponiendo en primer término la caducidad prevista en el art. 46 y 47 de la Ley de Seguros , atento a la inexistencia de denuncia y comunicación del siniestro por los co-demandados, sin que ello implique admitir la existencia de seguro entre su mandante y los co-demandados .

Efectúa luego negativas generales y especiales de todos y cada uno de los hechos invocados por el actor en la demanda , refiriéndose en el capítulo V a la concurrencia en autos del eximente de responsabilidad previsto en el segundo párrafo in fine del art. 113 del Código Civil, culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.

En efecto, expresa que el conductor del automóvil Renault 12 a normal y escasa velocidad, con total dominio del rodado, atención y prudencia, a diferencia del conductor de la motocicleta que obró con total imprudencia, temeridad y negligencia, sabiendo que circulaba por una ruta de noche, con lluvia, no tomando los recaudos necesarios para evitar el accidente resultando por tanto único responsable del siniestro, pro circular en aparente estado de ebriedad, no circular por su derecha, salirse de su carril e invadir el contrario, sin luces, considerando su maniobra letal, atribuíble al mismo, al resultar su propia culpa y negligencia la causa determinante y eficiente del accidente.

En base a lo que expone desconoce la procedencia de la demanda, entendiendo que no le cabe ni a su parte, ni los co-demandados responsabilidad alguna por el hecho que motiva estas actuaciones.

Posteriormente, ofrece pruebas, formula reserva de recurrir por las vías de impugnación locales y federales y peticiona el rechazo de la demanda con costas.

A fs. 90/90vta, se presenta la Dra. M.B.R., Defensora Regional de Palpalá, en nombre y representación del Sr. V.S. , a mérito de la Carta Poder que adjunta a fs. 42, niega los hechos invocados tanto en la demanda como en su ampliación, niega asimismo la legitimación activa de los Sres. M.C.A. y L.L.M. , atento a que la misma contaba con sucesores, a la sazón sus hijos menores .

Solicita para su mandante el beneficio de litigar sin gastos , ofrece pruebas y peticiona el rechazo de la demanda, con costas.

Corrido el traslado previsto en el art. 301 del C.P.C, es contestado a fs. 97 por el Dr. A.P.L..

A fs. 105 se fija Audiencia de Conciliación y celebrada la misma se integra Tribunal (fs. 111vta) , se abre la causa prueba (fs. 115/116), produce la misma , se lleva a cabo la Audiencia de Vista de la Causa (342/342), quedando los presentes autos en estado de resolver.

Corresponde avocarnos la análisis del fondo de la cuestión traída a consideración de este órgano jurisdiccional.-

En tal sentido, observamos que todas las partes han...

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