Sentencia nº 182762 de Tribunal en lo Contencioso Administrativo de Provincia de Jujuy, de 15 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal en lo Contencioso Administrativo

En la ciudad de San salvador de Jujuy, a los Quince días del mes de Diciembre de dos mil nueve, reunidos en dependencias del Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Jujuy, los D.S.D., B.V. y L.O.M., bajo la presidencia del primero, vieron el expediente Nº B-182.762/07, caratulado: “Demanda Contenciosa administrativo: Luna, L.E. c/ Estado Provincial”, debiendo emitir su voto en el orden expuesto.

Luego de la deliberación, el Dr. D. dijo:

Que a fojas 27/38 se presenta L.E.L. con el patrocinio letrado de la Dra. M.D.M.G., interponiendo recurso contencioso administrativo de plena jurisdicción en contra del Estado Provincial.

Concretamente persigue se deje sin efecto el Decreto del Poder Ejecutivo de la Provincia Nº 9.248-S-07 del 21/11/07, y por el que se le aplicara la sanción expulsiva de exoneración.

Al relatar antecedentes manifiesta que en 1.993 se inició el expediente Nº 700-29528/93 y agregados Nº 700-764/96, 730-7567/01 y 730-518/99 referentes a la Resolución Nº 337-SP-93 por la que se dispone la instrucción de sumario administrativo y como personal dependiente del Hospital de Calilegua. Que la conclusión sumarial se emitió el 25/08/04, y que el 15/09/04 formuló descargo, ofrecimientos de pruebas, y el archivo de la causa por encontrarse prescripta la potestad disciplinaria y/o administrativa patrimonial atento a la fecha de los hechos investigados.

Que conforme a las constancias administrativas se investigan hechos ocurridos hace mas de 14 años, lo que torna imposible cualquier consulta de documentación y/o defensa material del agente imputado de faltas administrativas. Que de igual forma lo expresó al formular defensa en sede administrativa y expuso que como se trata de una causa de antigua data (mas de 10 años) toda investigación del hecho y consecuente imputación de responsabilidad administrativa resultaba extemporánea, encontrándose toda acción que pudiere haberse tramitado en el Poder Judicial y/o en el Tribunal de Cuentas de la Provincia prescripta conforme a lo dispuesto por el artículo 4.023 del Código Civil. Que ello, nunca fue resuelto por la Administración Pública. Que por ello solicitó se decrete el inmediato archivo de la causa en virtud de lo prescripto por el artículo 29 inciso 3º de la Constitución de la Provincia y del Pacto de San José de Costa Rica incorporado a la Constitución Nacional y cctes., que establecen que toda resolución debe dictarse dentro de un plazo razonable, precisamente para garantizar la defensa en juicio en sede administrativa. Cita precedentes donde la Fiscalía de Estado ha adoptado ese criterio y que agrega en copias (Dictamen Nº 41.287 y Expte. Nº 163-H-88con opinión en igual sentido de la Dirección General de Personal en conclusión del 13/07/2000). Que además los hechos que se investigan habrían transcurrido en 1.993 o antes por lo que toda potestad sancionatoria del Estado se encuentra prescripta por aplicación del artículo 38 del Régimen Jurídico Básico de la Función Pública que dispone que el Personal no podrá ser sancionado después de haber transcurrido tres años de cometida la falta que se le impute…y agrega que si bien la ley 3.161/74 no prevé una norma expresa sobre prescripción de ninguna manera debe interpretarse como imprescriptible y que pueda ejercerse per secula seculorum. Solicita la aplicación del artículo 16 del Código Civil y en virtud de ello se declare prescripta la potestad sancionatoria del Estado Provincial. Cita otros precedentes administrativos en los que se habría resuelto de igual forma con apoyo en el artículo 10 de la ley procesal administrativa, y aplicación de los propios actos y coherencia de la administración. Agrega que en subsidio y para el caso de no acogerse esa defensa en sede administrativa, formuló descargo en tiempo y forma y ofreció prueba, negando en forma liminar todos los cargos formulados por la sumariante y que se señalan en los puntos 1/8 de la conclusión por ser antojadizos y no resultar de un estudio minucioso y relevantemente jurídico de la causa y sus agregados y por haber incurrido en faltas administrativas tipificadas en el artículo 100 incisos 1, 10, 14, 23, 24 de la ley 3.161/74. Que, como demostró en la causa administrativa los registros contables de todos los libros que según contabilidad pública correspondía (diario, mayor, etc.) siempre fueron confeccionados en tiempo y forma. Que respecto de los expedientes mencionados en la conclusión sumarial refiere que a) a fojas 12 respecto del cobro de emergencia sanitaria se remite al dictamen originado por expediente Nº 0703-CJ-00404 en la que Asesoría Legal del Ministerio de Bienestar Social estimó procedentes dichos pagos; b) A fojas 18 hasta la notificación de la Resolución Nº 2.122-BS-95 que trabajó conforme norma y que los períodos discontinuos a los que hacía referencia la entonces Directora del Hospital se trataban seguramente de sus inasistencias justificadas con partes médicos; c) Respecto de la Nota Nº 03-CH-01 en la que el Director del Hospital de Calilegua solicita instrucciones afirma que todas las licencias tomadas por su parte fueron autorizadas por la autoridad competente de ese entonces y dentro de las normas que regulan el otorgamiento de ese beneficio; d) respecto a la percepción de haberes sin prestación de servicios se remite a lo resuelto en Resolución Nº 2.122-BS-95 y a las incidencias jurídicas presentadas en contra de resoluciones posteriores que individualiza; e) con referencia al informe del Director del Hospital de fojas 19 referido a un embargo de U.P.C.N. en el expediente Nº 0730CJ-005189/99 asevera que al momento del apartamiento de sus funciones no existía deuda con la seccional J. de U.P.C.N. tal como lo demuestra el acta de verificación en la que no se registra esa deuda como impaga. Que lo que vino a posteriori no resultaba de su incumbencia, puesto que los recibos de pagos a U.P.C.N. se encontraban bajo la custodia de la Administración, la acreditación de esos pagos en los expedientes respectivos corría por cuenta de sus sucesores en el cargo, y no corresponde ser adjudicada a su actuación como Administrador de esa situación solo por el hecho de que el período de deuda se hubiere originado cuando ejercía la administración; f) Vinculado a su incomparecencia relatada a fojas 53 y 55, que en ambos casos su parte y las autoridades del Hospital justificaron por teléfono esas inasistencias pues se encontraba con Junta Médica Provincial y una incidencia jurídica aún no resuelta; g) por último y respecto a los dichos del agente A. se remite a lo verificado en el acta de constitución y verificación y a lo que sobre tales puntos se aclaró en puntos anteriores.

Luego refiere a la conclusión sumarial la que estima como apresurada y poco merituada, al tener por probadas irregularidades con daños al erario público y cuyos hechos se produjeron ya hace mas de 10 años. Que el Tribunal de Cuentas a fojas 50 de las actuaciones administrativas informa que no existe registro de procedimientos de responsabilidad en su contra, por lo que solicita se deje sin efecto tal imputación. Refiere a la liviandad de cómo la instrucción efectúa el análisis de documentación para adjudicarle una irregularidad sumamente grave y que seguramente de haber sido probada como lo considera, en su momento hubiere sido objeto de acción penal. Respecto de los puntos 3 y 4 de esas conclusiones se remite a lo expuesto en los puntos 3 y 5 de los hechos, solicitando se reconsidere esas imputaciones en un todo de acuerdo a la realidad objetiva y “sugestiva” expuestas y que entiende merecen un nuevo análisis para su conclusión. Que en el punto 5 de esas conclusiones la instrucción realizó graves y dolorosas imputaciones ya no solo de carácter administrativo sino también de carácter delictivo, que entiende no se compadecen con la racionalidad y la mesura con la que se debe actuar. Con relación al punto 6 de la conclusión se remite a los dichos y pruebas aportadas en los puntos a), b) y c) considerando que queda claro que no existieron las irregularidades que se le imputan. En relación a los puntos 7 y 8 refiere que aunque se resiste a creer en un accionar subjetivo por parte de la instructora no dejan de causarle estupor y dolor las apreciaciones vertidas y en las que prácticamente se lo considera un ladrón, y que de haber sido ciertas ya le habrían demandado varios procesamientos y años de cárcel. Que tiene la antigüedad de 28 años como empleado de la Provincia, tiempo durante el que cosechó muchos conocidos y amigos en todas las reparticiones y en la misma Dirección de Personal y en la que participó de muchos cursos y acciones vinculadas a hacer mas eficiente las oficinas de personal de los Hospitales, que fue jefe de sueldos, de personal y administrador del Hospital Dr. O.O., cargos en los que se desempeñó con honestidad y responsabilidad y en los que nunca tuvo problemas ni sumario alguno. Que su honestidad y transparencia en los últimos años lo llevaron a fuertes cruces con el entonces jefe auditor contador Calizaya y con el auditor fiscal Sr. C. y que a partir de allí se puso en marcha este proceso al que llegó por su ingenuidad de actuar siempre de buena fe, reiterando conceptos similares. Bajo el título de “Error de Apreciación” refiere que la fundamentación del acto administrativo que cuestiona carece de base real, cierta y ajustada a la realidad, con lo que la resolución consecuente resulta infundada, arbitraria y conculca su derecho subjetivo, agregando que de las actuaciones administrativas se desprende que: a) la causa se encuentra prescripta, b) no se ha meritado la defensa administrativa, c) todos los plazos han caducado y d) corresponde sobreseer la causa y declararlo libre de responsabilidad administrativo-disciplinaria y patrimonial. Cita derecho, y ofrece prueba.

Por último solicita la suspensión del acto administrativo que pone en crisis, la que fue denegada por Presidencia de Trámite conforme a la providencia de fojas 39, y...

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