Sentencia nº 6426 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 18, 30 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2009
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 18

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AUTOS Y VISTOS: Los del presente Expte. Nº A-06426/87/01, caratulado: “Incidente de revisión promovido por la Caja de Ahorros de Tucumán en Expte. Nº A-06426/99, caratulado: "Quiebra de Ingenio La Esperanza S.A. solicitada por Empresa Los Tilianes I.C. y F.S.A";

Y CONSIDERANDO: 1.- Que, a fs. 268/274 se presentan el CPN Carrizo, el Dr. Y., el Dr. P., el Dr. Z., todos ellos profesionales que tuvieron diferentes intervenciones en la causa y solicitan regulación de honorarios. Se tiene presente que el Dr. Y. aporta bases para la cuantificación de los mismos, ello sin perjuicio de tenerse presente, no implica incidencia en el análisis de la cuestión toda vez que las mismas surgen de las constancias de la causa.

  1. - a.- Que, a fs. 156/162 vta existe resolución dictada por este Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial Nº 9 y a fs. 259/262 vta rola sentencia del Tribunal de Alzada, Cámara de Apelaciones, S.I.A. se encuentran firmes, consentidas y pasadas en autoridad de cosa juzgada.

  2. - b.- En este Juzgado de Primera Instancia se han resuelto dos materias debatidas, a saber: Iº.- declaración de ineficacia e inoponibilidad de las resoluciones de Presidencia de la Caja Popular de Ahorros de la Provincia de Tucumán Nº 90/96 del 14/03/96 y Nº 389/96 del 06/06/96; y IIº.- rechazo de la revisión intentada, por ello, también respecto de las dos cuestiones, se impuso costas por separado para cada una de ellas y se difirió regulación de honorarios. Por su parte, la Cámara de Apelaciones, al rechazar la apelación interpuesta por la vencida, no ha venido sino a confirmar (tanto más cuando ello resulta de lo expresado en los considerandos de su resolución a fs. 261 vta y 262) lo resuelto a fs. 156/162.

    En síntesis, establecido está que cuando a este Juzgado de Primera Instancia le es requerida la regulación de honorarios profesionales, se tratan de dos hechos diferentes generadores de determinación de honorarios, cada uno de ellos sobre bases cuánticas diferentes, lo que será cuestión de mérito en los párrafos sucesivos.

  3. - c.- Así, tanto cuando se trata de la cuestión de la ineficacia de las resoluciones 90/96 y 389/96 como del rechazo de la revisión de los créditos Nº 1013, 1014 y 1063, en ambos casos se está ante una cuestión susceptible de apreciación pecuniaria toda vez que hay montos concretos en juicio.

  4. - a.- Que, respecto de la declaración de ineficacia de la resoluciones citadas supra, a los fines de considerar los montos base de la cuantificación de honorarios, se está a la suma de ambos (que ha sido el monto por el cual no ha prosperado la pretensión de la vencida). Ellos emergen de lo expresado en la sentencia de fs. 156/162 vta.

  5. - a.- I.- Resolución 90/96; se toma como base 2/3 de U$S 1.649.911,73 = 1.099.941 U$S.

  6. - a.- II.- Resolución 389/96, se toma como base 4/5 de $ 5.848.648,88 = 4.678.918 U$S.

    En síntesis, a los fines de la regulación de honorarios solicitadas, se tiene como base quántica, cuando de la cuestión de ineficacia concursal se trata, la suma de cinco millones setecientos setenta y ocho mil ochocientos cincuenta y nueve pesos ($5.778.859).-

  7. - a.- Que, respecto del rechazo de la insinuación al pasivo concursal - falencial, a los fines de considerar los montos base de la cuantificación de honorarios, se está a la suma de todos aquellos conceptos que por esta vía se ha procurado su incorporación (que ha sido el monto por el cual no ha prosperado la pretensión de la vencida). Ellos emergen de lo expresado en la sentencia de fs. 156/162 vta.

  8. - a.- I.- Crédito Nº 1013; se toma como base 749.911,73 $.

  9. - a.- II.- Crédito Nº 1014, se toma como base 898.977,10 $.

  10. - a.- III.- Crédito Nº 1063, se toma como base 1.170.000,00 $.

    En síntesis, a los fines de la regulación de honorarios solicitadas, se tiene como base quántica, cuando de la cuestión de rechazo de la revisión se trata, la suma de dos millones ochocientos dieciocho mil ochocientos ochenta y ocho pesos ($2.818.888).-

  11. - a.- Que, A los fines de la regulación de honorarios en los incidentes de verificación tardía o de revisión, al realizar la interpretación del art. 287 de la ley 24.522 es criterio del juzgado considerar como monto del proceso principal tanto el importe del crédito insinuado (entendido, en el supuesto de revisión, como el total del reclamo de la demanda incidental), como el que fuera admitido como consecuencia del planteo incidental. Y esto se logra únicamente, en los casos de los reclamos rechazados, considerando como base regulatoria de honorarios el importe insinuado en la demanda incidental. Y, en los reclamos admitidos, el importe finalmente verificado en el pasivo de la quiebra.

    Con ésta interpretación se logra dar sentido razonable a la conjunción copulativa “y” con la que la norma ordena determinar la base de regulación, que necesariamente indica al intérprete que los dos calificadores -“insinuado” y “verificado”- deben ser simultáneamente atendidos. En efecto, es este un enlace coordinante que une palabras, sintagmas u oraciones de la misma naturaleza gramatical (Diccionario Esencial de la Lengua Castellana, Tomo II, pág. 698, Ed. S., 2da. E.. feb. 2007). Pues, por el contrario, si el legislador hubiera querido separar ambos calificadores, para que no pudieran coexistir, habría usado en la redacción de la norma la conjunción disyuntiva “o”, toda vez que ésta relaciona dos o más posibilidades que no pueden ser verdaderas a la vez o realizarse al mismo tiempo (Diccionario…. Pág. 203). A pesar de haber tenido modificaciones el texto legal original de la ley de concursos y quiebras, el mismo no sido materia de modificación en ninguna de ellas. Por su parte, …“la Cámara 2º Civil y Comercial de Córdoba en la causa “D.N. .S.A s/ quiebra pedida compleja. Recurso de revisión iniciado por Impsat S.A.” analiza en forma novedosa, la cuestión atinente, a la base económica que corresponde tener en cuenta para cuantificar los honorarios en los casos en que las revisiones hayan sido parcialmente admitidas, esto es si el mismo está constituido por el valor del crédito insinuado (pretendido al instaurar la revisión) o por el verificado (admitido en el pasivo quebratorio). A los fines de dilucidar el interrogante planteado, el tribunal cordobés se inclina hacia un criterio que integra armónicamente la directiva concursal (art. 287 LCQ) con una regla de oro en materia arancelaria, que consiste en asociar la suerte de los profesionales a la envergadura del asunto en la que comprometieron su responsabilidad profesional. … En definitiva, el tribunal a quo sostiene que en los casos en que la revisión es admitida parcialmente, no sólo cabe considerar el monto admitido sino también la cantidad cuya procedencia se desestima en aquella, o lo que es lo mismo computar la suma reclamada al promoverse la demanda de revisión independientemente del resultado de ésta, por ser dicho pedestal más acorde a la télesis de toda directiva arancelaria que persigue asociar las retribuciones de los profesionales con la envergadura del asunto sobre el que se despliega la faena. …. Una interpretación semejante a sume la Sala 2º de la Cámara Civil y Comercial Común de Tucumán, en el caso “Citral”. … Tal suma da la medida del interés de las partes en el pleito y resulta justa en relación con el trabajo realizado por los profesionales intervinientes, responsabilidad profesional asumida y el resultado obtenido por éstos.” (J.A.D.T., Teoría y práctica de la verificación de créditos, ed. Lexis Nexis, julio 2006, pág.99/100). Así es como se procura compatibilizar la solución con la regla general sentada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en numerosos precedentes, según la cual “...no existe diferencia alguna en los valores en juego según que la pretensión deducida en la demanda prospere o sea rechazada, ya que, a esos efectos, la misma...

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