Sentencia nº 6291 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 21 de Diciembre de 2009

Número de sentencia6291
Número de expediente--6291-2008
Fecha21 Diciembre 2009

(Libro de Acuerdos Nº 52, Fº 2093/2095, Nº 744). En la ciudad de San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los veintiún días del mes de diciembre del año dos mil nueve, el Superior Tribunal de Justicia integrado por los Señores Jueces doctores, M.S.B., S.M.J., S.R.G., H.E.T. y J.M.D.C., bajo la Presidencia de la nombrada en primer término; vieron el Expediente Nº 6291/08, caratulado: “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en el Expediente Nº B-153547/06 (Tribunal Contencioso Administrativo) Amparo Medida Cautelar: C.E. delC. c/ Banco de Acción Social-Estado Provincial ”, del cual;

La doctora M.S.B. dijo:

El Tribunal Contencioso Administrativo, resolvió en doce de septiembre de dos mil ocho, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por E. delC.C., en contra del Banco de Acción Social (Estado Provincial), conforme la cual la demandada debe liquidar a la amparista el premio por productividad en la medida en que se den las condiciones exigidas para su percepción imponiendo las costas a la vencida en el amparo.

Para decidir en este sentido el a-quo en primer lugar resuelve la defensa de falta de legitimación pasiva impuesta por Fiscalía de Estado, quien aduce que el amparista debió demandar a la Legislatura de Jujuy, y no al Banco de Acción Social, por entender que era la primera quien estaba liquidando mal los haberes. Esta excepción es desestimada ya que el a-quo concluye que el amparista es empleado del Estado Provincial, siendo éste quien deba responder por lo reclamado en la presente causa, considerando insustancial la defensa articulada.

A continuación expresa que en la causa ha quedado probado que la actora percibía el adicional o bonificación por productividad, aún después de haber sido transferida a cumplir funciones desde el Banco de Acción Social a la Legislatura de la Provincia, reclamado que este traslado se dispuso por pedido expreso de la Legislatura mediante Decreto 48484-G-06, y no de la empleada.

Que la bonificación por productividad que se le abonaba a la actora, se liquidaba a raíz de una política salarial dispuesta en el orden nacional y que benefició a todos los empleados de entidades bancarias del país y no como un acto unilateral dispuesto por el Banco de Acción Social. Que dicho aumento se instrumentó por Resolución 85/77 emanada del Banco de Acción Social.

Este adicional fue percibido por la reclamante en forma normal aun después de ser transferida a la Legislatura, y que en forma intempestiva se le dejó de liquidar el mismo. Que no existió acto administrativo alguno que dispusiera las razones por las cuales se le dejaba de liquidar este adicional.

Que al no liquidársele el adicional además, su ingreso se vio disminuido en más del cincuenta por ciento en forma arbitraria y discriminatoria.

Que al no tener otra vía procesal, al no existir acto de la administración pública en que se den las razones de la privación del cobro del adicional, y asistiéndole derecho en su reclamo hace lugar al amparo articulado, debiendo el Estado Provincial liquidar el premio por productividad a la accionante en la medida que se den las condiciones exigidas para su percepción.-

En contra de este decisorio a fojas 9/18 se presenta el Dr. E.G.M., en nombre y representación del Estado Provincial, e interpone recurso de inconstitucionalidad.

El mismo en sus agravios, manifiesta que el fallo recurrido es...

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