Sentencia nº 119326 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala II de Provincia de Jujuy, de 21 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2009
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala II

\\\ la Ciudad de San Salvador de Jujuy, Capital de la Provincia de Jujuy, República Argentina, a los veintiún días del mes de Setiembre de dos mil nueve, reunidos los Señores Vocales de la Sala Segunda de la Cámara en lo Civil y Comercial, doctores N.A.D.D.A., E.M. y J.D.A. (Presidencia de la nombrada en primer término) vieron el Expte. Nº: B-119.326/04: "ORDINARIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS: M.Á.M. c/ R.D. PURA” (dos cuerpos); sus agregados: E.. Nº: B-121.291/04 “Incidente de Beneficio de Justicia Gratuita en B-119.326/04 M.Á.M.”; E.. Nº: B-114.880/04 “Embargo Preventivo M.Á.M. c/ R.D.P.”; E.. Nº: 133/07 “Pura, R.D. p.s.a. de lesiones culposas en accidente de tránsito. Ciudad” de la Cámara en lo Penal, S.T. (dos cuerpos); corresponde al Expte. Nº: 262/04 del Juzgado de Instrucción en lo penal Nº: 4, Secretaría Nº: 8; E.. Nº: 6.002/08 “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº: 133/07 (Sala Tercera – Cámara Penal) Pura, R.D. s.a. de Lesiones Culposas en Accidente de Tránsito. Ciudad” del Superior Tribunal de Justicia, V.D.S.M.J..

La Dra. N.A.D.D.A., dijo:

  1. Viene en los presentes autos la Dra. M.E.N., con el patrocinio letrado del Dr. EDGARDO CHUCHUY de VASCONCELOS, como apoderada de M.Á.M. (fs. 03/03 vta.). Inicia demanda ordinaria por daños y perjuicios en contra de R.D.P.. P. que oportunamente se haga lugar a la acción deducida y se lo condene a abonar al actor una suma dineraria que se estime por el Tribunal como reparación integral, más los intereses legales y costas. Relata que el 13 de febrero de 2.004 en horas del mediodía M. salía de su trabajo; circulaba al mando de una bicicleta por calle E.P.; al llegar a calle T. fue embestido por una camioneta marca J., modelo Gladiador Dominio T-016693 conducida por Pura. Debido a la violencia del impacto la víctima cayó al suelo en forma pesada y perdió el conocimiento. Cuando se recuperó muy dolorido y lastimado fue trasladado por el SAME al Hospital Pablo Soria. Quienes estaban en el lugar trataron de detener al embistente ya que quería huir. Estuvo inmovilizado por tres meses M. y luego se comenzó el período de recuperación encontrándose impedido de trabajar. Refiere que es mecánico en un taller familiar viéndose afectado económicamente al punto que debió irse a vivir con su hermana. Era sustento familiar de una hija y nietos, lo que se vio imposibilitado de continuar haciendo. El vehículo no poseía seguro; se hallaba en franca violación de la Ley de Tránsito. Las lesiones que surgen de la historia clínica y del informe del Dr. M.M. del Servicio de Traumatología dan cuenta de las siguientes: Fractura en región distal de apófisis transversal derecha L.1. Fractura en cuerpo vertebral L.2. Las mismas necesitan adecuada medicación y estudios; por la falta de medios no puede efectuarse; quedará con secuelas físicas que le impedirán desarrollar su vida en forma normal. Hace consideraciones acerca de los daños respecto de cada uno (material, moral y psicológico) y su procedencia en virtud de las disposiciones legales que cita, a más de doctrina y jurisprudencia. Ofrece prueba. P. se haga lugar a las pretensiones en todas sus partes, con intereses y costas, además del beneficio de justicia gratuita.

    Estando debidamente notificado R.D. PURA (fs. 32 vta.) no contesta la demanda por lo que ante el pedido del actor se le hace efectivo el apercibimiento con el cual fuera citado (fs. 36, 37, 46). Encontrándose firme la Providencia, se le designa como su representante al Defensor Oficial de Pobres y Ausentes. Asume en ese carácter el Dr. ISIDORO ARZUD CRUZ a fs. 48. Solicita que al resolverse en definitiva se lo haga estrictamente por lo acreditado por las partes y conforme a lo que por derecho corresponda. Cumplirá -anuncia- con la norma del Art. 196 del Código Procesal Civil. Adjunta a posteriori oficio recepcionado por la hija del demandado (fs. 53, 54, 55).

    Se abre la causa a prueba (fs. 56). Presentada la pericia médica del Dr. Constante O.B. (fs. 83/96 vta.) y la historia clínica (fs. 140/156 vta.) se realizó una audiencia para conciliar los intereses de las partes (fs. 158). Atento que el demandado desistió de la propuesta se solicitó continuar el trámite. Estando agregado el proceso penal, se fija la audiencia de vista de la causa (fs. 192). Realizada la misma, se producen los alegatos de los letrados representantes de las partes Dres.: M.E.N. con el patrocinio letrado de E.C. de V. e I.A.C.. Queda así el proceso en estado de resolverse en definitiva.

  2. - Respecto al derecho aplicable al caso, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido una doctrina que conduce a una solución que aplicamos por esta S. en casos similares. Ha dicho que: “la sola circunstancia de la existencia de un riesgo recíproco, no excluye la aplicación del artículo 1.113, párrafo 2º del Código Civil que regula la responsabilidad civil por el hecho de las cosas y, de tal suerte, en supuestos como el sometido a consideración del tribunal, se crean presunciones concurrentes como las que pesan sobre el dueño o guardián, quienes deben afrontar los daños causados a otro, salvo que prueben existencia de circunstancias eximentes” (CS, 22/12/87, Semanario Jurídico La Ley, 05/09/88). De igual forma, dice la Corte que “la invocación de una neutralización de los riesgos no resulta de por sí suficiente para dejar de lado los factores de atribución de responsabilidad que rigen en ese ámbito”. En la nota al fallo, A. aplaude el nuevo criterio de la Corte, señalando que “la teoría de las presunciones concurrentes de causalidad que ahora adopta va a desplazar rápidamente a la actual interpretación que considera neutralizadas esas presunciones”. Por lo demás subraya que “el sistema de presunciones concurrentes, al no exigir que la víctima acredite la culpa del otro interviniente, posibilita también obtener reparación de un conductor inimputable (arts. 921 y 907 del Código Civil) que, por ello mismo, no puede incurrir en culpa (art. 897)” (conf. Superior Tribunal de Justicia Provincial, en L.A. Nº 38, fs. 1510/1512, Nº 628).

    Una correcta aplicación del artículo 1.113 del Código Civil escinde al accidente en dos partes: cada uno soporta el daño que causa a otro, a menos que logre probar la causa de la exculpación, si se trata de un daño causado “con la cosa” o la fractura de la relación causal, si es causado “por la cosa”.

    M.I., sostiene que en estos supuestos se aplica la preceptiva citada pero en su segundo párrafo “in fine”. De donde tratándose de cosas riesgosas resulta verdad la superación del distingo entre daño causado con la cosa y por el vicio propio de la cosa, al cual alude un sector de la doctrina. La importancia de haber ubicado la responsabilidad emergente de accidentes causados con automotores en movimiento, dentro del ámbito de la imputabilidad objetiva a título de riesgo creado, se desprende, en lo práctico, de la limitación de los supuestos de eximisión total o parcial de responsabilidad, consecuencia de haber prescindido de la imputación a título de culpa. Así como la imputación no es a título de culpa sino de riesgo, el dueño o guardián no destruye la presunción demostrando que de su parte no hubo culpa, sino acreditando que el evento dañoso es la consecuencia de un hecho que le es extraño, por originarse sustancialmente en la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder, o bien en un caso fortuito. Ello equivale a sostener -concluye M.I.- que frente a un accidente de automotor el conductor, dependiente y/o dueño, guardián o tercero, que asume por sí la guarda, no puede discutir con relevancia jurídica la prudencia, negligencia o pericia en la conducción, pues hasta tanto no demuestre que el factor desencadenante primordial del accidente es extraño a él, rige una presunción “juris et de juris” de responsabilidad (conf. autor citado “Responsabilidad por daños” Parte Especial, t. II B, 35 y siguientes). Teniendo en cuenta lo dicho, pasamos a analizar el caso.

  3. - En el proceso penal se dictó sentencia la cual está agregada a fs. 305/311. Resuelve absolver por el beneficio de la duda a R.D.P.. Se solicitó por el F. de la Sala adoptar tal temperamento y se lo hizo de conformidad a la doctrina legal del Superior Tribunal de Justicia en consonancia con lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Sin perjuicio que los Dres. L. y O. consideraron con fundamentos a los cuales remito que plenamente probado está por lo actuado la culpabilidad del procesado. También compartimos las afirmaciones referidas a que la causa determinante del accidente fue que la bomba de freno no funcionó. Por falta de previsión de hacerla controlar, reparar o cambiarla estando obligado a hacerlo en un rodado modelo 1.962, vetusto por sus 42 años de uso al momento del hecho es responsable del evento dañoso y ha de cubrir -Pura- por ende las reparaciones en la estructura psicofísica del afectado M.Á.M..

    Como jueces civiles no podemos dejar de valorar la sentencia recaída en plenario, en virtud de que, como bien lo explican sus argumentos, el Tribunal penal ha considerado que el hecho ha existido y la culpabilidad del imputado también, si bien no le sancionan por el principio de la duda y la doctrina del fuero en su especificidad.

    La responsabilidad es examinada desde la óptica de las normas que rigen en el ámbito de la legislación común. Ya sabemos que en caso de duda debemos estar a favor de la víctima, principio que es distinto en la esfera penal. No existen divergencias respecto al accidente que motiva la causa en cuanto a las circunstancias de lugar y tiempo. Y ni siquiera fue invocada la culpa de la víctima o de un tercero por quién no se debe responder debido a que no fue contestada la pretensión deducida en el libelo de demanda.

    Las constancias agregadas a la instrucción fueron aceptadas por las partes a...

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